JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SOTO CON ADMINISTRADORA PLAZA S.A.

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en esta causa R.U.C. 25-4-0649751-0, R.I.T. M-91-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintidós de mayo último, dictada por la Jueza Titular de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acogió, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Elizabeth del Carmen Soto Escalona en contra de ADMINISTRADORA PLAZA S.A., representada por don Iván Contreras Miranda, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a)La suma de $2.099.479.-, por concepto de indemnización por años de servicio; y b) La suma de $764.509.-, por devolución del aporte de cesantía. En contra del referido fallo, la abogada doña Carolina Mardones Luna, en representación de la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal establecida en artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El 15 de octubre último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de ambas partes, y quedando la causa en estudio. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la parte demandada interpone recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, estimando que en la especie se ha vulnerado el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación además con el artículo 456 del código del ramo. Sostiene el recurrente, y como fundamento de su reproche, que la sentencia dictada en el proceso infringe el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, ya que este precepto legal considera justificado el despido cuando éste se realiza por necesidades de la empresa, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, no debiendo haber desconocido el tribunal que

Fundamentos

considerando décimo del

Fallo

fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 3º.- Que, como se señaló precedentemente, tratándose la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido, sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer, y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley, y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para la recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos en el fallo que cuestiona. 4º.- Que, conforme se aprecia del tenor del considerando décimo del fallo que se revisa, la sentenciadora dejó establecido como hecho del proceso, el que resulta inamovible, que la prueba rendida en ningún caso configura los hechos señalados como fundantes de la causal invocada para el despido de la actora, por cuanto la causal necesidades de la empresa es una causal objetiva que requiere para su configuración antecedentes técnicos que acrediten la baja de productividad que fundamenta la reestructuración, los que no fueron aportados en juicio. 5.- Que, de lo anter

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Chillán, seis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que, en esta causa R.U.C. 25-4-0649751-0, R.I.T. M-91-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintidós de mayo último, dictada por la Jueza Titular de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acogió, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Eli

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