CARDENAS/ELIZALDE
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Yaneidy Lisbeth Cardenas Ascanio, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Expone que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, y habiendo obtenido la residencia definitiva, la recurrente inició el trámite de carta de nacionalización el 12 de noviembre de 2022; sin embargo, desde la fecha de presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de ese trámite. Acusa vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según desarrolla. Solicita se ordene al recurrido a que se pronuncie sobre la petición de nacionalización de la actora dentro de un plazo no mayor a 60 días, o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que se requirió informe al Ministerio del Interior y a la Subsecretaría del Interior, y exponen, en primer lugar, que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte del Ministerio. Luego, indican que los antecedentes en cuestión se encuentran actualmente en las últimas etapas de tramitación previo a la firma de la autoridad, luego de haberse recibido los antecedentes del Servicio Nacional de Migraciones. Señalan que la acción debe ser rechazada, con costas, por no existir una omisión arbitraria o ilegal por parte de la autoridad. Al respecto, refieren que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un análisis exhaustivo por parte de la autoridad, lo que implica una extensa tramitación; por otro lado, señalan que la carta de nacionaliza
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Tercero: Que requerido, el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe solicitando el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. En efecto, describe los avances del proceso, señalando que la solicitud de carta de nacionalización se encuentra en etapa de ratifica autoridad, luego de haber remitido los antecedentes al Subsecretario del Interior el 19 de abril de 2024, y que, como la parte recurrente cuenta con residencia definitiva, no se le ha perturbado de ninguna manera el goce de sus derechos. Agrega que la competencia del Servicio es para tramitar la solicitud y remitir el oficio con la calificación favorable o desfavorable ante el Gabinete de la Subsecretaría del Interior, con el objeto de que sea el Presidente de la República quien resuelva sobre su concesión o rechazo. Sostiene, además, que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la administración, invocando jurisprudencia en apoyo a esa alegación. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que el acto impugnado por la presente acción corresponde, según lo indicado por la recurrente, a la demora en la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización que realizó el 12 de noviembre de 2022. Sexto: Que, sin embargo, no resulta posible calificar el actuar que se reprocha como arbitrario o ilegal, pues si bien se constata una demora en la tramitación de la carta de nacionalización de la actora, ello es consecuencia de la gran cantidad de requerimientos que ha debido tramitar tanto el Servicio Nacional de Migraciones como el Ministerio del Interior en el último tiempo, lo que es de público conocimiento, circunstancia que no permite dar una celeridad mayor al procedimiento en los términos y plazos establecidos en la Ley N°19.880. Séptimo: Que, en todo caso, resulta esencial precisar que la obtención de la nacionalización es otorgada por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior, según se precisa en el artículo 1° del Decreto Supremo N°5142 de 1960, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Lo anterior, no se ve modificado para el caso de la nacionalización calificada, regulada en el artículo 85 de la Ley N°21.325. Así las cosas, es posible advertir que la concesión de la carta de nacionalización es una potestad exclusiva de la autoridad administrativa, cuyo acto terminal es fruto de la potestad discrecional radicada en la aludida auto
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior. Decisión adoptada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Jorge Gómez Oyarzo, quien era del parecer de acoger el recurso por las siguientes consideraciones: 1) Que del petitorio de la presente acción constitucional aparece que el recurrente busca que el servicio recurrido resuelva su solicitud de carta de nacionalización y, en consecuencia, se le otorgue dicha gracia si así correspondiere, lo que no ha ocurrido a esta fecha, según se ha informado. 2) Para estos efectos, cabe considerar que desde la fecha en que el recurrente presentó su solicitud de nacionalización han transcurrido más de 2 años, por lo que la administración recurrida ha demorado -a la fecha- un plazo más que prudente para resolver del asunto, el que aún se encuentra pendiente. 3) Que para resolver el recurso se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En ese contexto normativo este disidente no desconoce que tanto la jurisprudencia administrativa como la judicial están contestes de que el plazo de 6 meses para que concluya el procedimiento administrativo,
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C.A. de Santiago. Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Yaneidy Lisbeth Cardenas Ascanio, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no d
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