SIN INFORMACION

LOPEZ/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Erwin Moller Rubio, en favor de Jessika Josefina López Cova e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, que se declare arbitrario e ilegal al actuar de la recurrida; que se instruya a la recurrida a que adecúe el plan realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, en los porcentajes que indica; la restitución en dinero de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; con costas. SEGUNDO: Que, informando Isapre Consalud S.A., solicita el rechazo del recurso, con costas, alegando en primer lugar la falta de oportunidad fundado en que el recurrente ingresó a la Isapre Consalud, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de salud, y en consecuencia el plan de salud contratado, en cumplimiento de la normativa vigente, ya contempla lo solicitado mediante el recurso de protección interpuesto. En segundo lugar, alega la extemporaneidad de la acción, al haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Subsidiariamente, sostiene que no existe acto ilegal ni arbitrario que reprochar, por cuanto ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente, específicamente a la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, las cuales no tienen efecto retroactivo y se aplican exclusivamente a los nuevos planes de salud comercializados con posterioridad a su entrada en vigencia. Respecto a la extemporaneidad alegada, argumenta que el propio recurrente reconoce en su recurso que la Ley N°21.331, publicada el 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial, convierte al contrato de salud en un instrumento discriminador que adolece de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En consecuencia, sostiene que desde dicha fecha el actor tuvo conocimiento de la ley y sus disposiciones, y por ende, desde ese momento tuvo conocimiento de que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. Sobre esa base, concluye que habiendo transcurrido con creces dicho término, se configura indefectiblemente su extemporaneidad. En cuanto al fondo, indica que cualquier modificación al contrato y plan de salud debe realizarse de mutuo acuerdo, conforme al artículo 1545 del Código Civil. Además, afirma que la Ley N°21.331 no tiene efecto retroactivo,

Fallo

Por estas razones, solicita que se rechace el recurso de protección interpuesto, primeramente por extemporaneidad y, subsidiariamente, por no configurarse los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, todo ello con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Así, son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que en relación a la falta de oportunidad reclamada por la recurrida, es necesario hacer presente que ésta no allegó antecedente alguno del que se pueda desprender las modificaciones legales. Sin perjuicio de lo anterior, del contrato de salud acompañado por la recurrente es posible

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Erwin Moller Rubio, en favor de Jessika Josefina López Cova e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando meno

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