SIN INFORMACION

ALEGRE/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, a favor de don Pedro Jerónimo Alegre González, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario en el otorgamiento de una cobertura reducida y discriminatoria para las prestaciones de salud mental, en comparación con aquellas otorgadas para la salud física, todo ello en el marco del plan de salud TEAM 2901, al que se encuentra actualmente adscrito el recurrente. Dicho plan establece topes de bonificación notoriamente inferiores para las consultas psicológicas y psiquiátricas (0,45 UF por prestación y 1,35 UF anuales), así como para la hospitalización psiquiátrica (1,25 UF por prestación y 37,50 UF anuales), mientras que las prestaciones de salud física cuentan con coberturas del 80% y 100% sin tope anual, lo que configura una desigualdad de trato carente de fundamento legal y vulneratoria de derechos fundamentales. Refiere que el artículo 3 de la Ley N°21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, dispone como principio en su literal g) “La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, el artículo 9 N°16 de la misma ley establece que asegura el derecho a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. Asimismo, el artículo 20 N°6 de la misma normativa establece como estándar que la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a la cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Precisa que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396 de 08 de novi

Fundamentos

motivos por los que solicita rechazar el presente recurso por improcedente. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, porque el plan de salud del actor tiene una menor cobertura para las prestaciones de salud mental, en comparación a la cobertura relativa a las prestaciones en salud física, lo que infringiría el deber de igualdad de trato incorporado por la Ley N°21.331. TERCERO: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece en su artículo 3° como principios los siguientes: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.”; “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”; y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, el artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental el derecho, entre otros, a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, en el numeral 6 del artículo 20, se indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminac

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido a favor de don Pedro Jerónimo Alegre González en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. y, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 1690-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, a favor de don Pedro Jerónimo Alegre González, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el acto ile

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