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OLIVARES AGUIRRE BELFOR ELÍAS CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Belfor Elías Olivares Aguirre, contador público auditor e ingeniero civil industrial, domiciliado en Pozo Almonte, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social ("SUSESO"), por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-125093-2025, de fecha 09 de septiembre de 2025, que rechazó su recurso de reposición, confirmando a su vez el rechazo de la licencia médica N°117397559-3 (folio 3-117397559), por 30 días a contar del 28 de abril de 2025. Estima que dicho acto perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos consagrados en los artículos 19 numerales 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción señalando en síntesis en que la licencia rechazada fue válidamente emitida por su médico psiquiatra tratante, Dr. Diego Valle Díaz, en el contexto de un diagnóstico de "Trastorno depresivo ansioso grave reactivo a maltrato laboral". Sostiene que dicho cuadro clínico se origina en situaciones de acoso laboral en su lugar de trabajo (Juzgado de Letras de Pozo Almonte), hechos que motivaron dos sumarios administrativos (Roles N°1-7-2024 y N°1-8-2025). Alega que la resolución de la SUSESO es arbitraria y carece de fundamento fáctico y clínico, limitándose a señalar que "el reposo no se encuentra justificado" y que "no se identifican elementos clínicos objetivos que respalden dicha necesidad", sin desvirtuar técnicamente los informes de su médico tratante y el tratamiento farmacológico y psicoterapéutico en curso. Añade que la recurrida, en caso de dudas, debió instruir nuevas diligencias o exámenes conforme al artículo 21 del D.S. N°3 de 1984, y no rechazar de plano, privándolo del subsidio necesario para su subsistencia y recuperación. Evacuando informe, la Superintendencia de Seguridad Social solicita el rechazo del recurso. En primer lugar, alega la improcedencia de la acción, argumentando que la materia sobre la que versa el recurso (

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige que el recurrente reclama en contra de la Resolución Exenta de 09 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se confirmó el rechazo de la licencia médica N°117397559-3, por un tiempo de reposo de 30 días a contar del 28 de abril de 2025, fundado en la causal de reposo no justificado, al rechazar la solicitud de reconsideración presentada por el actor, acto ilegal y arbitrario que conculcaría sus garantías fundamentales de los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, considerando el carácter de la vulneración alegada por la actora, los derechos que invoca como afectados y, por otro lado, atendido el tenor del recurso escrito presentado, se rechazará la petición de improcedencia del recurso, fundada ésta última en que el derecho a la seguridad social no se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por carecer de fundamentos. CUARTO: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, y que, en lo pertinente, preceptúa: "La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...". Asimismo, el artículo 21 del mismo cuerpo legal dispone: "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; ... d) Solicitar al profesional que haya expedido

Fallo

Por tanto, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en estos antecedentes técnicos, los cuales desvirtuaron la necesidad terapéutica del reposo extendido solicitado por el médico tratante. Concluye que, al no existir un reposo médicamente justificado, no nace el derecho de propiedad sobre el subsidio. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige que el recurrente reclama en contra de la Resolución Exenta de 09 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se confirmó el rechazo de la licenci

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Iquique, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Belfor Elías Olivares Aguirre, contador público auditor e ingeniero civil industrial, domiciliado en Pozo Almonte, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social ("SUSESO"), por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-125093-2025, de f

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