SIN INFORMACION

LUIS PEREZ RANGEL CONTRA AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que. A folio 1, comparece doña María Angélica Brown Oropeza, abogada, en favor de don Luis Yefrey Pérez Rangel, técnico superior en mantenimiento mecánico, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.815.821-9, domiciliados para estos efectos en Diego Portales N°631, comuna de Puerto Natales, y deduce acción de protección en contra de AFP Provida S.A. por el acto que tilda de arbitrario e ilegal, consistente en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para extranjeros, de acuerdo con la Ley N°18.156, alegando vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente solicitó la devolución de fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley Nº18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales para técnicos extranjeros y las empresas que los contraten bajo las condiciones que en ella se indican, petición que fue denegada mediante correo electrónico indicando como motivo del rechazo que el “Certificado de afiliación sistema de seguros sociales país de origen debe estar apostillado o legalizado”. Esgrime que el recurrente presentó la siguiente documentación, contratos de trabajos y anexos; Certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y título profesional debidamente apostillado, dando cuenta que cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley Nº18.156, lo que hace procedente el retiro de sus fondos previsionales. Sostiene que, no obstante, la administradora recurrida ha obstaculizado injustificadamente el proceso, aplicando una interpretación restrictiva de la norma y desatendiendo el propósito del legislador: permitir a los trabajadores extranjeros disponer de sus ahorros previsionales. Esgrime que la recurrida pretende desconocer documentos válidos y si bien la Ley N°18.156 no prescribe expresamente el trámite técnico de la apostilla, la exigencia formal no puede convertirse en una

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la actora, lo hace consistir en el rechazo de la AFP PROVIDA S.A. respecto de su solicitud de devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley 18.156. CUARTO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso, señalando en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales invocados. Atendido que el rechazo está correctamente fundado, por no cumplir el recurrente con los requisitos necesarios para proceder a la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley 18.156. QUINTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes, la presente acción cautelar está destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los d

Fallo

Por tanto, aun cuando la Superintendencia de Pensiones haya instruido criterios formales sobre la apostilla, dichos criterios no pueden aplicarse de manera absoluta frente a un caso de fuerza mayor. Expresa que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre los fondos previsionales, consagrados en los artículos 19 Nº2 y Nº24 de la Constitución Política de la República. La exigencia de requisitos no contemplados en la normativa vigente, junto con la interpretación restrictiva de la norma frente a un caso de fuerza mayor, ha generado un perjuicio injustificado al recurrente, impidiéndole ejercer su derecho a disponer de sus fondos de manera libre, conforme a la ley y verificable mediante medios electrónicos oficiales, citando jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Por lo expuesto solicita que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo la recurrida a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a derecho, dentro del plazo de 5 días o el que se estime pertinente según el mérito de los autos-, adoptando todas las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Que informa el presente recurso, doña Ana María Herrera Brummer, abogado, en representación de AFP Provida S.A., solicitando el rechazo del recurso. Sostiene en primer lugar que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver el asunto,

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que. A folio 1, comparece doña María Angélica Brown Oropeza, abogada, en favor de don Luis Yefrey Pérez Rangel, técnico superior en mantenimiento mecánico, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.815.821-9, domiciliados para estos efectos en Diego Portales N°631, comuna de Puerto Natales, y deduce acció

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