TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

VICTORIA ALEJANDRA ROJAS RIQUELME C/ CAROLINA SOLEDAD SILVA CASTILLO

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en causa RIT 22-2025, RUC 2300582054-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha dieciséis de junio de dos mil veinticinco, se dictó sentencia en contra de HERMAN ABNER JARA CÁRDENAS, quien fue condenado, en su calidad de autor del delito de falsificación de instrumento público, previsto y sancionado en el artículo 193 N°4 del Código Penal, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, durante el tiempo de la condena. Por reunir los requisitos legales, se le sustituyó al condenado la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva durante el mismo lapso de tiempo de la condena. En contra de esta sentencia, Alexander Enrique Schneider Oyanedel, abogado defensor particular, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra del Código Procesal, reconducido por la Excma. Corte Suprema a la causal del artículo 374 letra e), en subsidio, fundado en la causal del artículo 374 letra e) y, subsidiariamente, en la causal del articulo 374 letra f del referido código. A folio 3, con fecha 8 de agosto de 2025, esta Corte declaró admisible el recurso y, a folio 4, ordenó su vista en audiencia pública. Con fecha 16 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia para la vista del recurso con asistencia de la defensa y del representante del Ministerio Público, los que expusieron lo pertinente a sus pretensiones, quedando los antecedentes en acuerdo, fijándose la audiencia de hoy para la lectura del fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Alexander Enrique Schneider Oyanedel, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal, reconducida por la Excma. Corte Suprema a la causal del artículo 374 letra e), en subsidio, fundado en la causal del artículo 374 letra e) y, subsidiariamente, en la causal del articulo 374 letra f) del referido código. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal principal de nulidad el recurrente explica que la sentencia recurrida se construye sobre el Parte Policial N°106 que constituye el objeto material sobre el cual recaía la imputación de falsedad. Indica que la defensa lo advirtió en el juicio oral, oponiéndose a la incorporación de la parte de la documental denominada copia de la investigación administrativa que contenía dicho Parte Policial N°106, fundándose para ello en que dicho Parte Policial N°106 fue excluido como medio de prueba por el Juzgado de Garantía en la audiencia de preparación de juicio oral, mediante resolución que se encuentra firme y ejecutoriada, por no cumplir con los estándares legales para su incorporación, incidencia que se planteó en este juicio oral que consta en la pista del registro de audio del Juicio Oral, denominada: “2300582054- 5-934-250605-00-13- Fiscal Esteban Bustos - Prueba documental”, minuto 7:29 al minuto 13:14 de dicho pista de audio. La decisión jurisdiccional de exclusión del Parte Policial N°106, adquirió el carácter de cosa juzgada procesal dentro de este procedimiento, siendo inalterable para el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Manifiesta que a pesar de ello, el tribunal, en un acto que contraviene las normas más elementales del procedimiento, permitió incorporar la prueba y también procedió a valorar su contenido. En el considerando décimo cuarto, el tribunal reconoce la alegación de la defensa sobre la exclusión, pero la desestima con un razonamiento inadmisible y jurídicamente erróneo que busca, por vías torcidas, revivir prueba legalmente muerta: "Dicha solicitud será desestimada porque dicho documento se encontraba incorporado en el sumario administrativo que fue válidamente incorporado válidamente en el auto de apertura [...]. Además, dicho documento fue incorporado en la audiencia de juicio mediante la declaración del mayor de Carabineros Carlos Torres Maldonado [...]" Alega que el tribunal utiliza dos vías para incorporar la prueba excluida, ambas proscritas por la ley y la jurisprudencia. La primera la a través del reenvío o dentro de otro documento, en este caso, un expediente de sumario administrativo. La segunda, por la vía testimonial consistente en la declaración de un testigo (el Mayor Torres) para introducir al debate el contenido de un documento excluido. Considera que ello vulnera el debido proceso en las siguientes dimensiones: 1) Derecho a un procedimiento racional y justo: Un procedimiento que permite valorar prueba que ha sido formal y legalmente declarada inadmisible, es, por definición, irracional. Es un

Fallo

fallo recurrido, la conclusión condenatoria —la existencia de una falsedad en el Parte N°106— carece de una premisa fáctica válida y legalmente establecida. Se sostiene sobre un elemento probatorio —el propio parte— que, al haber sido excluido, es jurídicamente inexistente para el juicio oral. La fundamentación del tribunal se vuelve, por tanto, aparente, circular y carente de razón suficiente. No es posible fundar una condena en la "nada" procesal. El fallo afirma la existencia de un hecho (la falsedad) a partir de una prueba que, para efectos del juicio, no existía, no pudiendo valorar lo que jurídicamente no se incorporó y que no fue introducido apegado a la prueba admitida en el juicio. Es un razonamiento que se sostiene a sí mismo en el vacío, violando este principio lógico fundamental. El tribunal construye un edificio argumentativo sin cimientos. Agrega que no se respeta el principio de no contradicción ya que la sentencia incurre además en una contradicción insalvable debido a que en el considerando decimocuarto, reconoce la existencia de la alegación de la defensa sobre la exclusión del parte, admitiendo implícitamente la existencia de dicha resolución de exclusión. Sin embargo, en los considerandos donde establece los hechos probados (octavo) y califica el delito (noveno y décimo), procede a citar y analizar el contenido del parte policial como si fuera una prueba válida, llegando incluso a transcribir partes del mismo. Esta contradicción lógica, entre reconocer un

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en causa RIT 22-2025, RUC 2300582054-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha dieciséis de junio de dos mil veinticinco, se dictó sentencia en contra de HERMAN ABNER JARA CÁRDENAS, quien fue condenado, en su calidad de autor del delito de falsificación de instrumento público, previsto y sancionad

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