SIN INFORMACION

MENDEZ MIRANDA BERNARDINO ANTONIO/PRIMER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO - INSTITUTO PSIQUIÁTRICO DR. JOSÉ HORWITZ BARAK - SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE - SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES - MINISTERIO DE SALUD

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO : Que, comparece doña Andrea Isabel Rojas Villa, abogada, defensora penal pública, cédula de identidad N°17.680.268-5, interponiendo acción constitucional de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor de don Bernardino Antonio Méndez Miranda, chileno, cédula de identidad N°17.306.322-9, y en contra del 1) 1° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, RUT N°61.976.500-1, 2) del INSTITUTO PSIQUIÁTRICO DR. JOSÉ HORWITZ BARAK, RUT N°61.608.003-2, 3) del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE, RUT N°61.608.000-8, 4) de la SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES, RUT N°61.975.700-9, y 5) del MINISTERIO DE SALUD, por la alegada vulneración de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, y en normativa internacional de derechos humanos. El amparado aduce que se mantiene ilegalmente sujeto a la medida cautelar personal de internación provisional en un recinto penitenciario, particularmente en el CDP Santiago Uno, unidad que no cuenta con las capacidades para atender adecuadamente a los enajenados mentales ni separarlo del resto de la población penal, en circunstancias que existe normativa, nacional e internacional, que obliga a considerar su situación de salud y discapacidad, que prohíbe que la medida de seguridad sea llevada a cabo en un establecimiento carcelario, y ordena que sea trasladado a una institución especializada o se habilite un recinto especial en el hospital público más cercano. Señala que el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha dos de julio de dos mil veinticinco, suspendió el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal y modificó la cautelar de prisión preventiva por la de internación provisional, ordenando su ingreso al Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, una vez que se cuente con un cupo para ello, y en intertanto permanezca en el CDP Santiago Uno. Alega que esta orden aún no se

Fundamentos

considerando además el riesgo que implicaría su libertad sin tratamiento, especialmente por los delitos que se le imputan (tráfico de drogas y porte ilegal de arma de fuego). TERCERO : Que, el Servicio de Salud Metropolitano Norte evacuó su informe, solicitando el rechazo del recurso. Expone que el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak es un establecimiento autogestionado en red, por lo que el Servicio de Salud Metropolitano Norte carece de legitimidad pasiva para ser recurrido, pues la administración y control del Instituto Psiquiátrico corresponden a su Director. Añade que los cupos de la Unidad de Evaluación de Personas Imputadas (UEPI) del Instituto son limitados (treinta camas) y el ingreso se realiza por lista de espera según criterios clínicos, siendo el amparado actualmente el número setenta y nueve de una lista de ciento veintidós personas. Afirma que la internación psiquiátrica es una medida excepcional y transitoria, y que el amparado, al tener domicilio en Pudahuel, debería ser atendido en el Hospital Félix Bulnes, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, de acuerdo con el artículo 13 N°5 de la Ley N°21.331. Concluye que la imposibilidad de ejecutar de inmediato el traslado obedece a la falta de cupos disponibles, lo que excede las competencias del recurso y responde a decisiones de política pública, invocando el principio de deferencia institucional y la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en su actuar. CUARTO : Que, el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak evacuó su informe, solicitando el rechazo del recurso. Reitera que es un establecimiento autogestionado en red y que la disponibilidad de camas en su Unidad de Evaluación de Personas Imputadas es limitada (treinta), lo que genera una lista de espera en la que el amparado se encuentra en la posición número setenta y nueve de ciento veintidós personas. Confirma que el informe pericial psiquiátrico requerido al amparado fue remitido al 1° Juzgado de Garantía de Santiago con fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Argumenta que la internación psiquiátrica es excepcional y transitoria, y que la falta de cupos es un asunto que excede su nivel de resolutividad y las posibilidades de un recurso de amparo. QUINTO : Que, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el Ministerio de Salud evacuaron su informe en conjunto, solicitando el rechazo del recurso. Expone que al Ministerio le compete la rectoría del sector salud y la formulación, control y evaluación de planes y programas. Reconoce la imposibilidad material de recibir al amparado de forma inmediata, debido a que se encuentra en el lugar número setenta y nueve de la lista de espera de la UEPI del Hospital Horwitz. Indica que el informe pericial psiquiátrico del amparado fue enviado al tribunal con fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Añade que se están realizando gestiones y coordinaciones con el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia para fortalecer la gesti

Fallo

Por tanto, el recurso de amparo debe ser acogido respecto de los recurridos encargados de asegurar y proveer dicha atención. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, en los artículos 457 y 464 del Código Procesal Penal, y en la Ley N°21.331, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido en lo principal de fojas tres y siguientes, en favor de don BERNARDINO ANTONIO MÉNDEZ MIRANDA, cédula de identidad N°17.306.322-9, sólo en aquella parte que se dirige en contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak y el Servicio de Salud Metropolitano Norte, debiendo la Administración trasladar al amparado, en un plazo de cinco días contados desde la ejecutoriedad del presente pronunciamiento, a una institución especializada en el tratamiento de la patología que a éste le afecta. En caso de no existir cupo en dichos nosocomios, deberá habilitar -dentro del mismo plazo- un recinto especial para tal efecto en el hospital público más cercano. Se rechaza la antes referida acción, en cuanto ella se enderezó en contra del Primer Juzgado de Garantía de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Amparo - 4149 - 2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón, conformada por el Ministro (S) señor Fernando Valderrama Martínez y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarz

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 13: téngase presente, a sus antecedentes. Proveyendo los escritos folios 14 y 15: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO : Que, comparece doña Andrea Isabel Rojas Villa, abogada, defensora penal pública, cédula de identidad N°17.680.268-5, interponiendo acción constitucional de

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