SIN INFORMACION

OSSANDÓN/COLEGIO DE PROFESORES

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Paola Andrea Ossandón Ortiz, profesora, quien interpone recurso de protección en contra del Colegio de Profesores y Profesoras de Chile AG, representada legalmente por don Mario Alejandro Aguilar Arévalo, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la aplicación de una sanción de “censura verbal”, mediante Resolución de 10 de junio de 2025, lo que a su juicio vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se restablezca el imperio del derecho, ordenando esta Corte a la recurrida dejar sin efecto la sanción aplicada, con costas. Relata la actora que es psicopedagoga y pedagoga en Educación Diferencial con mención en Trastorno Específico del Aprendizaje, títulos obtenidos en la Universidad de Playa Ancha, y que luego realizó estudios de postítulo y magíster, puntualizando que desde el año 2007 y hasta el año 2013 trabajó como Docente Diferencial en establecimientos de la Municipalidad de El Bosque, y posteriormente, entre los años 2013 y 2018, se desempeñó como Coordinadora Comunal del Programa de Integración Escolar, supervisando 21 establecimientos y liderando un equipo de más de 100 profesionales. Agrega que desde el año 2018 hasta la actualidad se ha desempeñado como orientadora en el CEIA San Ramón y durante los últimos tres años ha asumido el rol de Inspectora General de la jornada tarde-noche, precisando que el año 2007 comenzó su liderazgo gremial, ocupando desde 2024 y hasta la actualidad el cargo de Vicepresidenta Regional Metropolitano del Colegio de Profesores de Chile, donde lidera los Departamentos de Educación y de Bienestar. Refiere que el 21 de noviembre de 2024 le fue notificado el inicio de un procedimiento sancionatorio por una supuesta agresión verbal a la dirigente nacional, señora Ligia Gallegos Ríos. Dicho proceso fue llevado adelante por la denominada Comisión de Ética del

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley; CUARTO: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye el hecho de haber procedido la recurrida a sancionar a la actora por aplicación del Código de Ética del Colegio de Profesores y Profesoras de Chile A.G., lo que a juicio de la recurrente vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República, correspondiendo a esta magistratura determinar si dicha actuación se ajusta o no a derecho; QUINTO: Que, para resolver la controversia de autos, es preciso mencionar que tal como consta en los antecedentes acompañados a estos autos, el cuestionado Código de Ética Dirigencial fue aprobado en asamblea a la que no solo asistió la recurrente, sino que además formaba parte, de acuerdo a la elección respectiva, de la Comisión de Ética Provisoria electa el 19 de enero de 2023, como miembro suplente, desconociendo en el presente arbitrio la validez y legitimidad del mencionado documento, no obstante haber concurrido a la aprobación de su redacción, y en consecuencia de las normas que lo regulan, no pudiendo derivarse de lo anterior una infracción a la garantía del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales en los términos que ha planteado la actora, máxime teniendo en consideración que ha podido ejercer su derecho a defensa ejerciendo descargos, pudiendo deducir reposición a la sanción impuesta. A mayor abundamiento, no advierte esta magistratura al tenor de lo relatado en el presente arbitrio cautelar el modo concreto en que la resolución impugnada afectaría la honra de la actora, toda vez que de acuerdo a los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta Corte, no ha sido discutida la existencia de los hechos que fundan la sanción ética, sino más bien el procedimiento a partir del cual se determina la sanción aplicada, que cuestiona la protegida en los términos que arguye en su recurso, a cuyo respecto no puede ser soslayado que el derecho al debido proceso no es uno de aquellos protegidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental. SEXTO: Que, por otra parte, no se explica ni se desprende de las alegaciones de la parte recurrente, ni de los antecedentes expuestos en la presente acción cautelar, de qué manera se han vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, no se ha acreditado que alguna persona, en condiciones similares a las de la protegida, haya recibido un trato desigual y más favorable que el prodigado a ella. En consecuencia, no se ha demostrado que la resolución impugnada haya privado, perturbado o amenazado a la

Fallo

se declarara su absolución. Sin embargo, el día 17 de junio de 2025 fue notificada vía correo electrónico de la resolución impugnada de 10 de junio de 2025, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición y se mantuvo la sanción de censura verbal, argumentando que debe "cuidar las formas y el actuar incívico" y que "los dirigentes deben ejercer su labor dirigencial con apego y respecto a las consideraciones éticas y valores individuales y sociales que da cuenta el Código de Ética". Sostiene que la mencionada investigación fue llevada adelante por la denominada Comisión de Ética Dirigencial del Colegio de Profesoras y Profesores de Chile A.G., entidad que no tiene reconocimiento estatutario ni se encuentra contemplada en el Decreto Ley N° 2.757, que establece normas sobre asociaciones gremiales, añadiendo que el procedimiento fue enteramente sustanciado por esta comisión interna, cuyos integrantes fueron nombrados por el mismo Colegio, actuando como ministros de fe, sin independencia ni imparcialidad, en contravención a los principios básicos del debido proceso. En este contexto, afirma que no existió oportunidad real de ejercer una defensa efectiva ni mecanismos de impugnación válidos, omitiéndose incluso la notificación de diligencias y etapas fundamentales del proceso. Además, argumenta que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal porque la comisión que sustanció el procedimiento sancionatorio no tiene existencia legal ni estatutaria, no siendo reconocida por e

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. A los folios 12 y 13: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Paola Andrea Ossandón Ortiz, profesora, quien interpone recurso de protección en contra del Colegio de Profesores y Profesoras de Chile AG, representada legalmente por don Mario Alejandro Aguilar Arévalo, por el acto que est

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