MARIN/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza, abogado, por sí y en favor de Rafael José Marín Fernández, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Carlos Villalobos N°897, Copiapó, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en contra de la notificación N° 25364166, de 2 de julio de 2025, que declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Señala que el recurrente abandonó su país de origen Venezuela, ingresando al territorio nacional el 8 de octubre de 2024, con el propósito de escapar de la situación política y económica que le aquejaba, debido a la crisis humanitaria que les impedía desarrollar una vida en plenitud. Destaca que fue testigo principal ante la mesa electoral en las elecciones presidenciales en su país, lo que derivó en la persecución en conjunto con sus familiares, por el aparato estatal venezolano hacia la disidencia política, siendo este un hecho público y notorio. El 15 de octubre de 2024, se dirige a la oficina del Servicio Nacional de Migraciones a fin de solicitar el formulario para la tramitación del reconocimiento de la condición de refugiado, cumpliendo con las citaciones solicitadas por el Servicio. EL 19 de noviembre de 2024, es notificado vía electrónica que su solicitud no cumple con los requisitos formales, solicitando acompañar documentación, cumpliendo lo requerido. Sin embargo, recibe la notificación N°2536466 de fecha 02 de julio de 2025, declarando inadmisible su solicitud, bajo el
Fundamentos
motivos de la solicitud, pruebas documentales y firma. En caso de carecer de documentos de identidad, la solicitud igualmente se extenderá con los datos proporcionados por el interesado, previo registro de filiación en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Si de la revisión formal resulta que la solicitud no cumple con alguno de los antecedentes requeridos, el Servicio debe requerir al solicitante su subsanación, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para completarla, bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de incumplimiento, conforme lo establece expresamente el artículo 28 bis de la Ley N° 20.430 (según modificación publicada el 20 de febrero de 2024), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, que regula la subsanación de solicitudes defectuosas en los procedimientos administrativos. De otro lado, el artículo 28 bis de la Ley N° 20.430 dispone que, si la solicitud aparece manifiestamente infundada por no guardar relación con los motivos establecidos en el artículo 2° de la misma ley (temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas), el Director Nacional del Servicio podrá declarar su inadmisibilidad mediante resolución fundada. Contra dicha resolución proceden los recursos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 20.430. Concluye que lo obrado por el Servicio se encuentra plenamente ajustado a derecho, desde que se otorgó acceso al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado en los términos previstos en la Ley N° 20.430 y su Reglamento, garantizando en todo momento el debido proceso administrativo conforme a la Ley N° 19.880. Precisa que el procedimiento puede concluir anticipadamente únicamente por dos hipótesis regladas por el legislador: 1. El desistimiento, cuando el solicitante no acompaña dentro del plazo de quince días hábiles los antecedentes formales requeridos para subsanar su presentación, conforme al art. 26 inc. 3° y art. 28 bis de la Ley N° 20.430, en relación con el art. 31 de la Ley N° 19.880. 2. La inadmisibilidad, cuando la solicitud resulta manifiestamente infundada por no guardar relación con las causales legales de refugio previstas en el art. 2° de la Ley N° 20.430. Finalmente expresa que la normativa asegura que no exista denegación arbitraria del acceso al procedimiento, al tiempo que otorga herramientas expresas a la autoridad para velar por su correcta aplicación, lo que en el presente caso descarta toda vulneración de derechos fundamentales alegada. En relación a la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de reconocimiento de refugiado del recurrente, indica que del examen realizado por la autoridad, se constató que el peticionario no acompañó documentación o antecedentes probatorios suficientes que permitieran vincular de manera objetiva y acreditada su situación personal con las causales de refugio previstas en el
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Rafael José Marín Fernández, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-326-2025.
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CA Copiapó. Copiapó, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza, abogado, por sí y en favor de Rafael José Marín Fernández, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Carlos Villalobos N°897, Copiapó, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en contra de la notificación N° 25364166, de 2 de julio de 2025, que decla
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