1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TALAL ABU-GHAZALEH FOR TECHNOLOGIES/MAPAM CHILE SPA - (ACUM. I.C. N°14676-2023, 8849-2024, 7574-2025, 4734-2025 Y 10199-2025) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, únicamente, presente: Que los documentos cuya exhibición se solicita revisten el carácter de secretos o confidenciales, toda vez que corresponden a contratos comerciales, comunicaciones realizadas por correos electrónicos o mensajería que no son públicos y que, además, pueden corresponder a comunicaciones referidas a aspectos reservados del desempeño comercial de los terceros a que se alude, por lo que de conformidad al artículo 349 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, corresponde ratificar la decisión impugnada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de diecisiete de abril del año en curso, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago. V. En cuanto al ingreso Corte 10.199-2025: Vistos y teniendo, además, presente: Que la diligencia impugnada fue solicitada por la propia demandada, sin que pueda constatarse que se haya producido algún vicio de procedimiento al realizarse la audiencia en que se efectuó la designación de peritos y percepción documental, se confirma la resolución de treinta de mayo pasado, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. N°14.100-2023 (ACUM. I.C. N°14.676-2023, 8.849-2024, 7.574-2025, 4.734-2025 y 10.199-2025) Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de ocho de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, en autos ROL C-7505-2023. II. En cuanto a los ingresos Corte N°14.676-2023 y 8.849-2024 Civil: Que, tal como lo dijeron en estrado los representantes de ambas partes y debido a la resolución dictada el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, por la cual el tribunal de primera instancia complementó aquella de ocho de junio del mismo año y dispuso tener por notificado tácitamente al demandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, ha perdido oportunidad la presente apelación en contra de la resolución de uno de septiembre de dos mil veintitrés, en la que se solicitaba tener por notificado tácitamente al demandado, razón por la cual esta Corte omitirá pronunciamiento a su respecto. Que, en relación al segundo ingreso mencionado, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, a mayor abundamiento es necesario tener presente que, no obstante, que la resolución que ordenó tener por tácitamente notificado al demandado desde el ocho de junio de dos mil veintitrés, no puede desatender esta Corte el comportamiento procesal de la parte articulista que, activamente, ha obrado en defensa de sus intereses dando cuenta del cabal conocimiento de la causa por lo que la resolución apelada debe ser ratificada. Por estas consideraci

Texto Completo (Preview)

Alegaron los abogados Anuar Gabriel Majluf Issa y Benjamín Delgado Albornoz. Andrea Corvalán Sáez, relatora. Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 54 y 55: téngase presente. I. En cuanto al ingreso Corte N°14.100-2023 Civil: Que, respecto al incidente de nulidad de todo lo obrado acogido por el tribunal, debe señalarse que, si bien es cierto que este fue resuelto

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