JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

TAPIA/FALABELLA RETAIL SA

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Con fecha 23 de septiembre de 2025 en causa RUC 2340501834-9, RIT S-29-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Primera Sala, integrada por el ministro titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado David Hernán Tortello Brito abogado, en representación de la denunciada Falabella Retail S.A., en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2025, que acogió la denuncia por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y de despido indebido, injustificado o improcedente y cobro de prestaciones, deducida por don Javier Ernesto Tapia Villalobos y otros, con costas. Comparecieron a estrados el abogado David Tortello Brito, por el recurso, y el abogado Marko Tapia Canihuante, contra el mismo, quedando sus alegatos registrados y la causa en estudio, para posteriormente quedar en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado David Hernán Tortello Brito en representación de la denunciada Falabella Retail S.A., dedujo recurso de nulidad contra la sentencia, invocando en primer término, la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia … otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue” y conjuntamente con omisión a los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4 del mismo Código, esto es, que la sentencia definitiva “deberá contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Funda su arbitro en que el Tribunal a quo extendió el análisis a cuestiones que no fueron objeto de la controversia originalmente planteada al acoger la demanda de vulneración de derechos fundamentales, lo que se debe a que la fundamentación de su decisión se basa en hechos distintos de aquellos que el demandante invocó para sostener la existencia de la supuesta vulneración. En otras palabras, el tribunal no acogió la demanda en función de la propuesta fáctica expuesta por el demandante, sino que construyó su decisión sobre una argumentación diferente, lo que genera una discrepancia entre los hechos alegados y los fundamentos en los que se sustenta el fallo. Esta desviación no solo altera el marco de la discusión procesal, sino que también introduce elementos que no fueron debidamente sometidos a debate, afectando así el debido proceso y el derecho de defensa de su parte, lo que conlleva el vicio reclamado. Sostiene que la demanda en cuanto a la vulneración a la integridad psíquica señala: “5.- Respecto de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de la conducta del empleador, traducida en el despido de todos los denunciantes, debemos partir señalando que se ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica síquica de los denunciantes, garantizado en el numeral 1° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Sobre este punto, y como se acreditará en la oportunidad procesal respectiva, resulta evidente que haber planteado la denunciada que no habría despidos, que se mantendría el empleo a todos los denunciantes, para que 3 semanas después de esa comunicación pública y general realizada en una asamblea sindical, desconozca su propuesta y compromiso y proceda al despido de los denunciantes que habían participado en esa asamblea sin duda afecta la integridad síquica de todos los actores de esta denuncia, toda vez que de manera intempestiva le niegan la posibilidad, propuesta por el mismo empleador, de continuar prestando servicios y mantener su fuente de ingresos personal y familiar. A tal punto llega la vulneración entonces, que creemos innecesario referirse a la existencia de conflictos de derechos fundamentales en este caso entre la integridad síquica de los denuncian

Fallo

fallo incorpora como fundamento de la supuesta vulneración a la integridad psíquica de los trabajadores circunstancias que no fueron alegadas en la demanda ni controvertidas por la defensa, tales como: la existencia de una disyuntiva entre aceptar nuevas condiciones laborales desfavorables o ser despedidos, la falta de un plazo “razonable” para evaluar dicha disyuntiva, y la circunstancia de que los despidos se hayan producido en un corto período posterior a la comunicación del modelo SAE. Esta forma de razonar del tribunal no solo modifica sustancialmente la causa de pedir, construyendo una nueva narrativa que no fue introducida por el demandante, sino que además vulnera el derecho a defensa de la parte demandada, al resolver sobre hechos respecto de los cuales no tuvo la posibilidad de rendir prueba ni ejercer contradicción. En consecuencia, el fallo incurre en un vicio que compromete su validez, al haberse dictado sobre hechos que no fueron sometidos al contradictorio y que exceden el marco de lo planteado por el demandante, infringiendo con ello los principios de congruencia, coherencia procesal y derecho a defensa, así como el deber legal del demandante de enunciar con claridad y precisión los hechos constitutivos de la vulneración alegada, conforme lo impone el artículo 490 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en forma conjunta, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos estab

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 23 de septiembre de 2025 en causa RUC 2340501834-9, RIT S-29-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Primera Sala, integrada por el ministro titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la aud

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