SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION MIRTA PILAR COLIL PAINEN EN CONTRA DE SEREMI DE SALUD ARAUCANIA SUR Y OTRO

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Mirta Pilar Colil Painen quien interpone recurso de protección en contra de SEREMI de Salud Araucanía y contra INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES S.A (Parque del Sendero Temuco), por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en rechazar el permiso de exhumación y traslado externo de los cuerpos de su hija, Rocío Sayen Velásquez Colil, y de su esposo, Ricardo Hernán Velásquez Delgado, desde la fracción X9, Manzana 1, fracción 0000001294 del Parque del Sendero Temuco al Cementerio Indígena Eugenio Cural del sector de Pocoyán, comuna de Toltén Señala que solicitó a la SEREMI de Salud la exhumación y el traslado externo de los cuerpos de su hija y esposo, lo cual fue rechazado con fecha 02 de junio de 2025, (trámites N° 2509243884 y 2509243866). El rechazo se fundamenta en la falta de la posesión efectiva del porcentaje del cónyuge sobreviviente, que se señala como requisito fundamental para la apertura de la sepultura La recurrente argumenta que la exigencia de la posesión efectiva es errónea e inconsistente con los requisitos entregados, el contrato, el reglamento interno del Parque del Sendero Temuco y el reglamento general de cementerios. Menciona que para sepultar a su esposo solo bastó su firma. Explica que la primera sepultura (Manzana X9, sector 1, número 0000001294) fue comprada como acto de emergencia por su esposo en agosto de 2024, tras la muerte inesperada de su hija; y la segunda sepultura (fracción 0000001296) fue comprada por ella en abril de 2025 con el fin de realizar el traslado y evitar problemas hereditarios futuros, pensando que sería una "compra familiar". La recurrente acusa al Parque del Sendero de vulnerar sus derechos de madre, viuda y cónyuge sobreviviente, por cuanto se negó a realizar el traspaso de la primera fracción a su nombre, exigiéndole el pago de más del 70% del monto adeudado, lo que no pudo costear. Refiere que pese a la insistencia solo se dignaron a dar una respuesta formal el 29 de mayo de 2025, recibi

Fundamentos

considerando las pugnas familiares. Cita dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 71.456 de 2009 y N° 78.812 de 2010) que establecen que la decisión de exhumar, cuando hay contienda entre privados por la propiedad de la sepultura, debe ser resuelta por la Justicia ordinaria, no por la autoridad sanitaria ni por la Inmobiliaria. Cita jurisprudencia (Cortes de Apelaciones de Concepción y Santiago) que ha rechazado recursos de protección contra cementerios cuando la negativa se basa en el cumplimiento del Art. 60 del Reglamento General de Cementerios, que exige la autorización del propietario de la sepultura. Finalmente consigna que la Inmobiliaria no tiene inconveniente en realizar el traslado si la Iltma. Corte lo ordena mediante resolución judicial ejecutoriada, ya que esto supliría la voluntad de los propietarios ausentes y protegería a la empresa de un eventual sumario sanitario. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección corresponde a una acción de naturaleza cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Así constituyen presupuestos de la misma: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que producto de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el acto que se tacha de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo por parte de la SEREMI de Salud del permiso de exhumación y traslado externo de los cuerpos de su hija, Rocío Sayen Velásquez Colil, y de su esposo, Ricardo Hernán Velásquez Delgado, desde la fracción X9, Manzana 1, fracción 0000001294 del Parque del Sendero Temuco al Cementerio Indígena Eugenio Cural del sector de Pocoyán, comuna de Toltén, negativa que se fundó en la falta de autorización de los propietarios de la sepultura. TERCERO: Que, los hechos en que incide el recurso de autos se encuentran regulados en el Código Sanitario, Libro VIII, artículo 144 y en el Decreto N°357 de 1970, del Ministerio de Salud, Reglamento General de Cementerios, artículos 60, 73 y 75, inciso primero, en lo que interesa a la acción impetrada, que disponen lo siguiente: Artículo 144° del Código Sanitario: “La exhumación, transporte internacional, internación y traslado de una localidad a otra del territorio nacional de cadáveres o restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización del Director General de Salud. Las exhumaciones que decrete la Justicia Ordinaria se exceptúan de esta obligación”. Artículo 60 del Reglamento General de Cementerios: “En los casos de cadáveres sepultados transitoriamente en mausoleos en que no se tienen derechos familiares, las reducciones, traslados o incineraciones

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por Mirta Pilar Colil Painen en contra SEREMI de Salud Araucanía y contra INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES S.A Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N° Protección-2671-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. Al folio 70 y 72: A lo principal, al primer y segundo otrosí: Téngase presente. Al folio 71: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTOS: Comparece Mirta Pilar Colil Painen quien interpone recurso de protección en contra de SEREMI de Salud Araucanía y contra INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES S.A (Parque del Sendero Temuco),

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