SIN INFORMACION

LISSET JOVANA CACERES RAMIREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Compareció LISSET JOVANA CACERES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 17.876.898, domiciliada en Pasaje 2, Block 3847, departamento 109, Villa La Unión, Leonera, comuna de Chiguayante, deduciendo acción constitucional de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Director don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Antonio N° 580, Región Metropolitana de Santiago, en razón de haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario que afecta sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 5 y N° 9 de la Constitución Política de la República, consistente en el rechazo de su solicitud de regularización migratoria y la consecuente orden de abandono del país, dispuesta mediante Resolución Exenta N° 23238260 de fecha 20 de junio de 2023. Sostiene que dicha decisión no consideró su arraigo familiar en Chile —mantiene unión civil inscrita en Chile con el ciudadano extranjero Roger Ramón Cavanerio, con permanencia definitiva, celebrado el 14 de julio de 2023 en la Oficina de Chiguayante— lo que acredita jurídicamente el arraigo familiar y activa la aplicación de los artículos 8 y 12 de la Ley 21.325 sobre reunificación familiar. Tampoco consideró su grave estado de salud, al ser paciente oncológica en tratamiento de quimioterapia en el Hospital Regional de Concepción; ni su condición de madre de dos hijos que dependen económicamente de ella y de su pareja. Por otra parte, la ejecución de esta orden implicaría la separación forzada de su núcleo familiar, la interrupción de su tratamiento médico vital y la vulneración del interés superior de sus hijos. Relata que ingresó a Chile, el 29 de marzo de 2019, por paso habilitado, en calidad de turista, con el fin de solicitar visa de refugio en la ciudad de Valparaíso. Posteriormente, se trasladó a Concepción y se auto denunció ante la autoridad migratoria, iniciando un proceso de re

Fundamentos

motivos fundantes del rechazo de la solicitud, terminándose de esa forma el procedimiento administrativo, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley N°19.880. Indica que la extranjera ingresó al territorio nacional con fecha 29 de marzo de 2019, por el paso fronterizo carretera Chacalluta. El 19 de agosto de 2021, solicitó la regularización extraordinaria de su situación migratoria según el artículo octavo transitorio de la ley 21.325 ID N°29090424, informándosele, con fecha 20 de julio de 2022, mediante comunicación electrónica folio N°26720987, que su solicitud de regularización migratoria no se encontraba en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes, debido a la falta de presentación de la documentación requerida, comunicándosele que disponía del plazo de 60 días para ingresar toda su documentación en la plataforma de tramites digitales, los que, en definitiva, no realizó. Agrega que ,con fecha 27 de marzo de 2023 se informa a la extranjera mediante comunicación folio N°36100963, el previo rechazo de su solicitud, informando que se encontraba en la siguiente causal de rechazo: “No registrar los documentos solicitados: 1. No presentó pasaporte o documento nacional de identidad. 2. No presentó Certificado de Antecedentes de su país de Origen debidamente apostillado o legalizado por el Consulado de Chile correspondiente al país emisor del documento, y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile”. En dicha comunicación, se le indica que tenía un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación, para efectuar sus descargos y acompañar antecedentes en la plataforma de trámites digitales, lo que tampoco hizo. Añade que, el 20 de junio de 2023, se informa a la extranjera por resolución exenta N°23238260, del rechazo de su solicitud de regularización extraordinaria, y que debía abandonar el país en un plazo de 30 días a contar de la fecha de notificación. En contra de esta resolución, la extranjera, no hizo ejercicio de los recursos administrativos contemplados en la ley 19.880, dentro del plazo legal. Reflexiona que, en consecuencia, la solicitud de regularización migratoria de la recurrente se encuentra resuelta. Asimismo, considerando que, a la fecha, no consta que la extranjera haya hecho efectiva la orden de abandono, se encuentra en situación de irregularidad migratoria. En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende que su representada ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías constitucionales invocadas. Acompaña la siguiente documentación: 1. Mandato judicial otorgado en Quinta Notaría de Concepción de don Mauro Fabián Aroca Guerrero, repertorio 232-2025 de fecha 12 de marzo de 2025. 2. Publicación de Resolución Exenta N°50.422, de fec

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, por extemporáneo, el recurso de protección deducido por LISSET JOVANA CACERES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. No se condena en costas a la recurrente, por haber tenido motivos plausibles para deducir el recurso. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Acordada contra el voto del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez, quien fue de opinión de acoger el recurso de que se trata, por lo siguiente: 1°.- Que, estima el disidente, que en la especie no hay extemporaneidad alguna, dado que el acto reclamado en el recurso es evidentemente de efectos permanentes, más aún que para los efectos de clausurar la procedencia de una acción constitucional por razones meramente formales ha de tenerse una evidente claridad acerca de los parámetros que podrían darle lugar, cuya no es la situación de autos, y menos aún de frente a la situación de una mujer migrante y afectada por una grave enfermedad. 2°.- Que, entonces, y en cuanto al mérito de la acción postulada, en la especie hay una vulneración del derecho de igualdad ante la ley, porque razonablemente y de cara a una persona en la misma situación de la actora (que se pasará a describir), lógicamente la Administración hubo necesariamente de considerar y ponderar

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Concepción, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció LISSET JOVANA CACERES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 17.876.898, domiciliada en Pasaje 2, Block 3847, departamento 109, Villa La Unión, Leonera, comuna de Chiguayante, deduciendo acción constitucional de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representa

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