SIN INFORMACION

GUBELIN/SILVA

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece MARCELO ANDRE GUBELIN SARAVIA, odontólogo, domiciliado en Matías Rioseco Nº 1891, comuna y ciudad de Temuco, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de doña, CAMILA CONSTANZA SILVA CARRASCO, cédula nacional de identidad 18.658.029-K , correo electrónico Constanzacamila724@gmail.com , dueña de casa, domiciliada Calle Ricardo Valdés Nº106, Los Laureles, Comuna de Cunco, y doña BLANCA ROCIO SILVA CARRASCO , cédula nacional de identidad 16.832.595-9 dueña de casa , domiciliada en Calle Ricardo Valdés Nº106, Los Laureles, Comuna de Cunco, todas ellas por privar y/o perturbar , en forma ilegal y arbitraria , las garantías constitucionales que me asisten y que se encuentran consagradas en el artículo 19 , principalmente en sus numerales 4 y 24 de la Constitución política de la república, disponiendo que se restablezca el imperio del derecho y con ello brindarme protección en cuanto a mis derechos fundamentales, de acuerdo con los argumentos de hecho y derecho que a continuación expone: Las recurridas, han llevado a cabo innumerables actos arbitrarios e ilegales, consistentes en variadas imputaciones difamatorias y deshonrosas, junto con la difusión de su imagen, a través de diversas redes sociales denigrándome en todos los aspectos de mi vida, imputándome diversos delitos, junto con descalificativos, de manera pública y notoria, agregando este perfil a diversas personas, entre compañeros de trabajo, familiares, incluso a pacientes ejerce su labor como dentista, siendo esta funa compartida en diversos grupos de la región con su fotografía , con sus datos personales e incluso datos de mi clínica , causando un daño irreparable tanto en su vida , en su trabajo, en sus relaciones interpersonales, puesto que ha sido tan masivo que tuve que cerrar su consulta personal, dar de baja sus páginas profesionales y personales, añadiendo que fue conocido este perfil por cada uno de sus pacientes, incluso en la propia publicación aparece su perfil de Fac

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada; Segundo: Que el acto tildado de arbitrario e ilegal por el recurrente, son las publicaciones y expresiones efectuadas por las recurridas en redes sociales, especialmente en Facebook, las cuales a juicio del recurrente, tienen el carácter de deshonrosas y difamatorias. Tercero: Que las recurridas informando el recurso, señalan que las aludidas publicaciones fueron bajadas de las redes sociales y acompañan documentos que dan cuenta de lo expresado en su informe. Cuarto: Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio atendido el hecho que fueron bajadas las publicaciones de las redes sociales, por lo que perdió oportunidad o actualidad jurídica el presente recurso, no existiendo medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho. Quinto: Que en consecuencia, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas ni al examen pormenorizado de los documentos acompañados por las partes.

Fallo

En mérito de lo expuesto, a S.S. Iltma. solicitamos: 1. Tener por evacuado en tiempo y forma el presente informe. 2. Declarar que, al haber desaparecido las publicaciones objetadas, el recurso de protección carece actualmente de objeto y debe ser rechazado. 3. Tener presente que estas recurridas han actuado de buena fe, eliminando todo contenido en cuestión, acompañando capturas de pantalla que lo demuestran, y absteniéndose de realizar nuevas publicaciones. Solicitan tener por evacuado el presente informe y rechazar el recurso deducido en autos, con costas. Acompañan a su informe: Captura de pantalla de las páginas en donde se habían realizado las publicaciones, las cuales dan cuenta de la eliminación de estas. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del

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C.A. de Temuco Temuco, siete de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: Comparece MARCELO ANDRE GUBELIN SARAVIA, odontólogo, domiciliado en Matías Rioseco Nº 1891, comuna y ciudad de Temuco, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de doña, CAMILA CONSTANZA SILVA CARRASCO, cédula nacional de identidad 18.658.029-K , correo electrónico Constanzacamila724@gmail.com , dueña de casa

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