SIN INFORMACION

XIMENA ANGÉLICA VARGAS SIERRA /SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece el abogado Eduardo Alberto Contreras Lagos, domiciliado en calle Aníbal Pinto 509, oficina 302, comuna de Concepción, en favor de doña Ximena Angelica Vargas Sierra, dueña de casa, domiciliada en calle 110, casa 1857, Villa Las Princesas, comuna de Concepción, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación Región del Biobío, representada por doña Sandra Paola Ibáñez Hinojosa, en su calidad de Directora Regional, ambos domiciliados en Avda. Chacabuco N° 548, comuna de Concepción, a fin que se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, los cuales se han visto vulnerados como consecuencia del proceder arbitrario y/o ilegal de la recurrida. Expone que el 22 de agosto de 2024, la recurrente solicitó la posesión efectiva de los bienes de su madre, doña Marina del Carmen Sierra Contreras, fallecida en el año 2013. El Servicio de Registro Civil rechazó la solicitud mediante Resolución Exenta PE N° 2013 de 26 de septiembre de 2024, argumentando que Ximena Angélica Vargas Sierra no tenía vínculo legal con la causante, por haber sido adoptada sólo por el cónyuge de ésta, Erardo Segundo Vargas Hidalgo. La recurrente interpuso recurso de reposición con jerárquico en subsidio, también rechazado por Resolución Exenta PE N° 28058 de 26 de diciembre de 2024, bajo los mismos fundamentos. Indica que ambas resoluciones fueron mal notificadas por error en la dirección postal, lo que retrasó su conocimiento efectivo, siendo notificada personalmente en el mes de septiembre de 2025, por lo que presentó este recurso de protección dentro del plazo legal. Refiere que la entidad recurrida desconoció el vínculo materno-filial existente entre la recurrente y la causante, basándose en una legislación derogada (Ley N° 7.613 de 1943) y sin fundamentación suficiente, vulnerando los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Señala que la adopción se realizó en el año 1956 por Erardo Vargas (padre adoptivo) y con participación activa de Marina Sierra (madre de crianza). Aunque Marina tenía solo 33 años y la ley exigía 40 años para adoptar, ella siempre la crio, educó y reconoció públicamente como hija, incluso por escritura pública en el año de 2012. Además, indica que la recurrente Ximena Angélica, en los documentos oficiales figura con los apellidos “Vargas Sierra”, reflejando el reconocimiento materno. Puntualiza que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, argumentando que el rechazo del Registro Civil implica una discriminación arbitraria frente a las leyes y convenciones modernas que reconocen la igualdad de los hijos y el interés superior del niño. Enuncia jurisprudencia que avala su postura. Termina solicitando se acoja el recurso, declarando ilegales y arbitrarias las resolucio

Fallo

Por tanto, la recurrente doña Ximena Vargas Sierra, no puede heredar a través del cónyuge de la causante, pues el derecho de representación (artículo 986 del Código Civil) solo opera para descendientes o hermanos del causante. Sostiene que no existió arbitrariedad ni discriminación, por parte del Servicio, ya que el rechazo se basó en la aplicación estricta de la ley. Explica que la posesión efectiva es un acto declarativo, no constitutivo de derechos; solo se otorga a quienes tienen calidad de herederos. Agrega que el Recurso de Protección no es la vía adecuada para discutir la filiación, ya que esta acción solo protege derechos claros e indubitados, no aquellos que deben ser declarados por otras vías judiciales. Termina solicitando el rechazo del recurso, dado que la recurrente no posee la calidad legal de heredera y la resolución impugnada se ajusta a derecho. TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expe

Texto Completo (Preview)

Concepción, cinco de noviembre del año dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece el abogado Eduardo Alberto Contreras Lagos, domiciliado en calle Aníbal Pinto 509, oficina 302, comuna de Concepción, en favor de doña Ximena Angelica Vargas Sierra, dueña de casa, domiciliada en calle 110, casa 1857, Villa Las Princesas, comuna de Concepción, en contra de la Dirección Region

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