BANCO DEL ESTADO D E CHILE/ CUBILLOS DIAZ CATALINA FERNANDA
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en su fundamento octavo desde la frase “sin embargo de su relato” hasta el punto aparte. Asimismo, se suprime su motivación novena. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte apelante sostuvo su arbitrio argumentando que en el caso de autos no se verifica la hipótesis del dolo o culpa grave del usuario demandado, toda vez que con la prueba rendida por la institución bancaria resultó insuficiente para tal efecto. SEGUNDO: Que, para la resolución de la presente controversia, es menester recordar que la presente causa se inició mediante demanda por la cual se ejercita la acción contenida en el artículo 5º de la Ley N.º 20.009, que permite a la entidad financiera emisora de una tarjeta de pago respecto de la cual se han reclamado operaciones por un monto superior a 35 Unidades de Fomento, a solicitar, ante el juez de policía local correspondiente, y mediante el procedimiento establecido en el Párrafo 1º del Título IV de la ley N.º 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, además de las indemnizaciones que procedieren, si acredita “…la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario”. Como se observa, el legislador quiso, mediante el cuerpo legal mencionado, modificado por la Ley N.º 21.234, regular mediante la tutela procesal diferenciada del derecho del consumidor, las controversias originadas por la situación de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, protegiendo al usuario-consumidor, mediante reglas que limitan su responsabilidad. Desde una perspectiva procesal, la más notoria, es aquella que determina que el onus de la prueba destinada a comprobar la responsabilidad de los usuarios de tales elementos, le corresponde –tal como lo asevera el tribunal de primer grado– a la entidad emisora. De este modo, es ella la que tiene que lograr, m
Fundamentos
considerando el impacto emocional que genera una situación como la antes narrada, encontrándose justificada en consecuencia, la imposibilidad de bloquear los productos bancarios por parte de la demandada en el tiempo inmediato a la ocurrencia del hecho punible. Reafirma lo antes razonado, la circunstancia de haberse efectuado la noticia críminis de la demandada dentro del plazo que el legislador contempla para la flagrancia. QUINTO: Que tales antecedentes, a juicio de esta Corte, valorados conforme las reglas de la sana crítica, impiden acreditar la existencia de un proceder doloso o culposo atribuible a la demandada, de lo que se sigue que en la especie no se configura la hipótesis prevista en el inciso quinto del artículo 5º de la Ley Nº 20.009, lo que conduce necesariamente al rechazo de la demanda intentada en estos autos.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, escrita a fojas ciento cuarenta y nueve, dictada por el Juzgado de Policía Local de Quilicura en los autos Rol N° 206.850-1, y en su lugar se resuelve que se rechaza la demanda deducida por Banco del Estado de Chile en contra de Catalina Fernanda Cubillos Díaz Regístrese y devuélvase la competencia. Rol Policía Local N° 1.490-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón, conformada por el Ministro (S) señor Fernando Valderrama Martínez y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. PAGE
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 11: estése al mérito de autos. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en su fundamento octavo desde la frase “sin embargo de su relato” hasta el punto aparte. Asimismo, se suprime su motivación novena. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte apelante sostuvo su arbi
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