SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, Rol Contencioso Administrativo N° 151-2025, comparece doña Yéssica Aedo Cárcamo, abogada, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, RUT N° 65.181.672-6, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Gonzalo Araneda Ruiz, ambos domiciliados en calle Caupolicán N° 518, tercer piso, comuna de Concepción, y deduce recurso de reclamación judicial conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, RUT N° 61.980.220-9, representada legalmente por don Mauricio Farías Arenas, con domicilio en calle Morandé N° 115, piso 10, comuna de Santiago. Funda su acción en la Resolución Exenta PA N° 001102 de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo deducido por su parte en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/08/000951, de 23 de agosto de 2023, que sancionó al establecimiento educacional Colegio Marina de Chile, RBD N° 4531-4, con una multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a la normativa educacional, específicamente al artículo 17 del Decreto N° 289/2009 del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 78 de la Ley N° 20.529. Alega la reclamante, en síntesis, que la sanción impuesta resulta improcedente por cuanto se ha considerado una circunstancia agravante inoponible y prescrita, conforme al artículo 80 letra c) de la Ley N° 20.529, fundada en hechos acontecidos durante el año 2019, cuando el sostenedor del establecimiento era la Municipalidad de Concepción, y no el actual Servicio Local Andalién. Además, la Superintendencia de Educación carecería de competencia para sancionar infracciones vinculadas a la normativa sanitaria, cuya fiscalización correspondería a los Servicios de Salud, conforme al Decreto Supremo N° 594/1999 y al Decreto N° 289/2009 del Ministerio de Salud. Por lo anterior, pide se acoja su reclamo, de la manera señalada. Por su p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 85 de la Ley N° 20.529 establece que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente de Educación no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que esta las deje sin efecto. SEGUNDO: Que en la especie, la resolución impugnada rechazó el recurso de reclamación administrativo deducido por el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, confirmando la sanción de multa de 25 UTM impuesta al establecimiento educacional Colegio Marina de Chile, por no mantener condiciones de higiene y saneamiento para evitar la presencia de vectores, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto N° 289/2009 del Ministerio de Salud, infracción calificada como leve según el artículo 78 de la Ley N° 20.529. De esta manera, la controversia se enmarca en el procedimiento especial de reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N° 20.529, que permite impugnar resoluciones sancionatorias dictadas por la Superintendencia de Educación. En este caso, el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur impugna la Resolución Exenta PA N° 001102 de 2025, que confirmó una multa de 25 UTM por infracción leve a la normativa educacional, específicamente al artículo 17 del Decreto N° 289/2009 del Ministerio de Salud, por deficiencias en higiene y control de vectores en el Colegio Marina de Chile. TERCERO: Que en cuanto a la alegación de inoponibilidad de la agravante del artículo 80 letra c) de la Ley N° 20.529, por haber sido impuesta en virtud de hechos ocurridos con anterioridad al traspaso del establecimiento al Servicio Local, cabe señalar que dicha circunstancia modificatoria de responsabilidad se vincula al historial infraccional del establecimiento educacional Colegio Marina de Chile, y no exclusivamente a la identidad precisa del sostenedor. En efecto, la jurisprudencia administrativa y judicial ha sostenido que la agravante se radica en el establecimiento, en tanto unidad educativa, y no se extingue por el solo ministerio del traspaso de sostenedor, como se concluye del Dictamen N° 44 de la Superintendencia de Educación. CUARTO: Que, en relación con la prescripción de la agravante, el artículo 80 letra c) de la Ley N° 20.529 remite expresamente a los plazos establecidos en el artículo 79 letra b) del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 77 letra c) del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que no se considerará agravante si han transcurrido más de dos años desde la última infracción leve, cuatro años si es menos grave y seis años si se trata de una infracción grave. En el caso de autos, la resolución sancionatoria anterior fue dictada el 22 de agosto de 2019 y quedó firme el 24 de septiembre de ese año, mientras que la nueva infracción fue constatada el 4 de julio de 2023, fecha de finalización del acta de fiscalización.
Fallo
Por tanto, no habían transcurrido cuatro años desde la sanción anterior, configurándose válidamente la agravante, al tratarse, según lo manifestado por la recurrida, de una infracción menos grave, conforme a los artículos 77 letra c) y 79 letra b) de la ley N° 20.529, con una prescripción de cuatro años, conforme al criterio interpretativo contenido en el Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio de la Superintendencia de Educación. Al efecto, cabe consignar que la Resolución Exenta PA N° 1102 de 2025 afirma expresamente que la entidad sostenedora fue sancionada anteriormente, mediante la Resolución Exenta Nº 2019/PA/08/001166 de 22 de agosto de 2019, según Acta de Fiscalización Nº 190800580, por afectación a los mismos bienes jurídicos que el cargo actual, razón por la cual concluye que se configura la circunstancia agravante de responsabilidad del artículo 80, letra c), de la Ley Nº 20.529, que contempla precisamente como agravante la reincidencia en infracciones que afecten los mismos bienes jurídicos. QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de incompetencia de la Superintendencia de Educación para sancionar infracciones vinculadas a la normativa sanitaria, cabe desestimar dicha pretensión, por cuanto la normativa educacional exige expresamente el cumplimiento de condiciones sanitarias mínimas como requisito para el reconocimiento oficial y funcionamiento de los establecimientos educacionales. Así lo disponen el artículo 46 letra i) del DFL N° 2 de 2009 del Minis
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Concepción, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes, Rol Contencioso Administrativo N° 151-2025, comparece doña Yéssica Aedo Cárcamo, abogada, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, RUT N° 65.181.672-6, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Gonzalo Araneda Ruiz, ambos domiciliados en calle Caupolicán N° 518, terc
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