2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ESPADA/INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA HUASCO S.A.

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT N°O-408-2024, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió en todas sus partes la demanda de cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta por tres demandantes, condenando a la demandada Inmobiliaria y Constructora Huasco S.A. a pagar las cifras que detalla por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, remuneración del mes de noviembre de 2023, feriado legal y proporcional, con reajustes e intereses, declarando que la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) es solidariamente responsable, con costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la demandada solidaria, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 172 y 41 del mismo Código y con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que se infringieron el referido artículo 172, en relación con el artículo 41, ambos del Código Laboral, por haber tomado como última remuneración mensual para efectos indemnizatorios la base de cálculo señalada en la demanda para cada uno de los trabajadores, que incluye conceptos que debieron ser excluidos por no constituir remuneración o ser de carácter esporádico. Por lo anterior, las indemnizaciones que se ordena pagar están mal calculadas y otorgan montos superiores a los que legalmente corresponden. Se refiere a la base de cálculo considerada respecto de cada uno de los demandantes, que incluyen pagos por concepto de “bono extra”, y en algunas “bono cargo”, bonos que no están definidos en los contratos de trabajo y respecto de los cuales los demandantes no acreditaron su origen, cómo se determina, ni su periodicidad. En el mismo sentido, hay otros conceptos que no constituyen remuneración, como la asignación de colación y de movilización, o para el caso de Patricio Parra el “desgaste de herramientas”, o respecto de Miguel Ángel Espada se incluyen $40.000 por horas extras, expresamente excluidas de la base de cálculo por el artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que de la documentación acompañada, en el caso de Juan Ahumada Oyarce, en marzo de 2023 no recibió pago por concepto de “bono extra mes”, lo que demuestra que no es remuneración permanente y debía ser excluida de conformidad al artículo 172, junto con incorporar las asignaciones de colación y movilización, que no son remuneración según el artículo 41, por lo que si se toma la liquidación de septiembre de 2023, debería tenerse como base de cálculo a suma de $616.875 por concepto de sueldo base y gratificación legal. En el caso de Patricio Parra Méndez se acompañaron dos liquidaciones. La de mayo de 2023 incluye el pago de “bono cargo” y “bono extra mes”, no contemplados en su contrato de trabajo y no hay forma de establecer que sean remuneraciones de carácter permanente en base a esas dos liquidaciones, además de incluir los conceptos que no son remuneración ya referidos. Al tomar la liquidación de mayo de 2023, la base de cálculo debería ser $614.167 por concepto de sueldo base y gratificación legal. Finalmente, en el caso de Miguel Ángel Espada Piérola, de sus liquidaciones de sueldo se observa que no recibió todos los meses pago por concepto de “bono extra” o “bono extra mes”, además de haber recibido en su última liquidación pagos por conceptos que no son remuneración. En su caso, la base de cálculo, tomando como última remuneración la de septiembre de 2023, asciende a $642.083 por concepto de su

Fallo

fallo recurrió de nulidad la demandada solidaria, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 172 y 41 del mismo Código y con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que se infringieron el referido artículo 172, en relación con el artículo 41, ambos del Código Laboral, por haber tomado como última remuneración mensual para efectos indemnizatorios la base de cálculo señalada en la demanda para cada uno de los trabajadores, que incluye conceptos que debieron ser excluidos por no constituir remuneración o ser de carácter esporádico. Por lo anterior, las indemnizaciones que se ordena pagar están mal calculadas y otorgan montos superiores a los que legalmente corresponden. Se refiere a la base de cálculo considerada respecto de cada uno de los demandantes, que incluyen pagos por concepto de “bono extra”, y en algunas “bono cargo”, bonos que no están definidos en los

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1 C.A. de Santiago Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT N°O-408-2024, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió en todas sus partes la demanda de cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta por tres dem

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