SIN INFORMACION

ALCALÁ RODRÍGUEZ JOSÉ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1° A folio 1, se recurre de amparo en favor de don José Leonardo Alcalá Rodríguez, venezolano, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la dictación de la Resolución Exenta N°6515, de 24 de febrero de 2025, que dispuso su expulsión del país; solicitando que se deje sin efecto la misma. Funda su arbitrio en que ingresó al país en enero de 2022 junto a su pareja y sus tres hijos, estableciéndose en la comuna de San Felipe, autodenunciándose voluntariamente por el ingreso irregular. Señala que cuenta con arraigo familiar y laboral, contando con contrato de trabajo, seguridad social, y que su hija mayor ya cuenta con cédula de identidad, y los dos menores ya tienen residencia temporal; además de encontrarse los tres insertos en el sistema educativo formal. Señala que la resolución impugnada menciona que el 31 de julio de 2024 se decretó la suspensión condicional del procedimiento en la causa RIT 1455-2025 del Juzgado de Garantía de San Felipe por el delito de conducción sin licencia; pero por resolución de 5 de agosto de 2025 fue sobreseído total y definitivamente en dicha causa por haber transcurrido el plazo de la suspensión. Señala que se ha decretado la expulsión sin el cumplimiento de los requisitos formales para su dictación, indicando que ella contiene una argumentación meramente formal, sin análisis de criterios de razonabilidad o proporcionalidad, infringiendo el debido proceso, y amenazando su libertad ambulatoria en forma arbitraria, desde que ella solo puede ser limitada o restringida por ley. 2° A folio 6, informa la Prefectura Provincial Los Andes de la Policía de Investigaciones de Chile, señalando que conforme a sus registros el amparado no registra movimientos migratorios por pasos fronterizos controlados, tiene una expulsión vigente del país conforme a la resolución a

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la cuestión previa: PRIMERO: Que, en lo referente a la improcedencia del recurso de amparo alegada como cuestión previa por la recurrida, debe tenerse presente que, sin perjuicio de la existencia de la acción especial del artículo 141 de la Ley N°21.325, su existencia no excluye la posibilidad de recurrir a otras vías procesales para la obtención de lo pretendido, máxime cuando se ha alegado la existencia de una vulneración de la libertad ambulatoria del amparado, que hace procedente el habeas corpus conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, por lo que deberá rechazarse la alegación a este respecto. II.- En cuanto al fondo: SEGUNDO: Que, por esta vía cautelar se reclama la ilegalidad de la Resolución Exenta N°6515, de 24 de febrero de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que ordenó la expulsión del territorio nacional del amparado. TERCERO: Que el artículo 127 de la Ley N°21.325, en su numeral 1°, dispone que “son causales de expulsión del país (…) para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, (…) las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32 (…).” Concatenado con lo anterior, el artículo 32 de la misma ley, en su numeral 3°, establece que “se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: (…) 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.” CUARTO: Que, de lo anterior, habiéndose verificado el ingreso irregular del amparado al país, lo que constituye suficiente causal de expulsión según las normas precedentemente citadas, el servicio ha obrado conforme a derecho al decretar la misma, decisión que ha sido emanada de autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones y debidamente fundada, según se desprende de su sola lectura; teniendo además presente que los antecedentes presentados en esta instancia resultan insuficientes para tener por acreditado el arraigo familiar y laboral del recurrente en el país.

Fallo

por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la persona extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular; y por último, hace presente que la Ley, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable en el presente caso. 4° A folio 10, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la cuestión previa: PRIMERO: Que, en lo referente a la improcedencia del recurso de amparo alegada como cuestión previa por la recurrida, debe tenerse presente que, sin perjuicio de la existencia de la acción especial del artículo 141 de la Ley N°21.325, su existencia no excluye la posibilidad de recurrir a otras vías procesales para la obtención de lo pretendido, máxime cuando se ha alegado la existencia de una vulneración de la libertad ambulatoria del amparado, que hace procedente el habeas corpus conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, por lo que deberá rechazarse la alegación a este respecto. II.- En cuanto al fondo: SEGUNDO: Que, por esta vía cautelar se reclama la ilegalidad de la Resolución Exenta N°6515, de 24 de febrero de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que ordenó la expulsión del territorio nacional del amparado. TERCERO: Que el artículo 127 de la Ley N°21.325, en su numeral 1°, dispone que “son causales de

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Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: 1° A folio 1, se recurre de amparo en favor de don José Leonardo Alcalá Rodríguez, venezolano, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la

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