KONFU DIAZ OSWALDO MARCOS / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece María Cristina Aguilar Urzúa, en favor de Oswaldo Konfu Díaz, no indica profesión ni oficio, quien mediante un formulario y de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en razón de haber incurrido en un acción ilegal y arbitraria, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-S-UME-100331-2025 de 22 de julio de 2025 por la Superintendencia de Seguridad Social que denegó el pago de sus licencias médicas N°: 100335541-8, 103982086-9 y 107608452-8, lo que estima afecta los derechos constitucionales de la persona por quien recurre, por lo que pide el pago de las licencias médicas. Segundo: Que Alfredo Añazco González, en representación del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en representación, a su vez, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, evacuó informe al tenor del recurso incoado. Explica que las licencias reclamadas fueron emitidas por un total de 270 días a contar del 2 de enero de 2023, pero fueron rechazadas por diagnóstico irrecuperable. Expone que el usuario presentó recursos de reposición por las licencias rechazadas, sin embargo, se confirmó el rechazo atendido que no se acompañaron antecedentes suficientes que lograran justificar mantener el reposo más allá del tiempo autorizado, además, la información acompañada no logró establecer la existencia de una incapacidad temporal, lo que fue confirmado por la SUSESO en la resolución en contra de la cual se recurre. Menciona que la COMPIN, al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la ley y la normativa vigente, lo anterior, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su s
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: PACIENTE CON 915 DÍAS DE REPOSO AUTORIZADO, RECLAMA POR 270 DÍAS RECHAZADOS, EMITIDOS POR MÉDICO GENERAL, MODALIDAD INSTITUCIONAL. PATOLOGÍA IRRECUPERABLE, EN CUIDADOS PALIATIVOS. SIN DERECHO A TPI POR EDAD. LICENCIAS EMITIDAS POR 90 DÍAS …”. Indica que de acuerdo a las normas que rigen la materia, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de la Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que éstos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión, la solicitud nuevos informes médicos. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que para que el presente recurso prospere, es menester que se establezca de manera indubitada, la existencia de un derecho agredido, por una conducta ilegal o arbitraria por parte de los recurridos, que provoquen la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Sexto: Que, en relación a que el recurso de autos sería improcedente, debe desestimarse dicha alegación toda vez que resulta inconcuso que en la especie se ha planteado la vulneración de una garantía constitucional como es aquella prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asunto respecto del que sí es procedente el presente arbitrio, por lo que, dicha alegación será rechazada. Séptimo: Que, en cuanto al fondo, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emanen de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter r
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que: I. Se rechaza la alegación de improcedencia del recurso de protección. II. Se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 17257-2025 Protección.
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Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece María Cristina Aguilar Urzúa, en favor de Oswaldo Konfu Díaz, no indica profesión ni oficio, quien mediante un formulario y de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (
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