SIN INFORMACION

YANINE CABRERA SELAYA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Juan José Navarro Salomón, abogado, en representación de doña Yanine Cabrera Selaya, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Los Chungungos N° 7894, de esta ciudad, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, por estimar que dicha autoridad ha vulnerado su libertad personal y seguridad individual al dictar la Resolución Exenta N° 2500100126696, de fecha 5 de septiembre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia definitiva y dispuso su abandono del país en el plazo de quince días contados desde su notificación. Solicita, se deje sin efecto la referida resolución administrativa y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones retrotraer el procedimiento, otorgándole plazo para complementar antecedentes o, en su defecto, una nueva postulación Informó la recurrida, al tenor de la acción promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo se funda en que doña Yanine Cabrera Selaya, de nacionalidad boliviana, ingresó legalmente al país y obtuvo permisos de residencia temporal conforme a la legislación vigente, la última de las cuales se otorgó mediante Resolución Exenta N° 22267295 de fecha 28 de junio de 2022, con vigencia hasta el 9 de agosto de 2023. Posteriormente, el 15 de febrero de 2024, la amparada solicitó residencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones, acompañando comprobantes de pago de multas y antecedentes laborales y familiares. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N° 2500100126696 de 5 de septiembre de 2025, la autoridad administrativa rechazó su solicitud y dispuso su abandono del territorio nacional, decisión que —según expone la recurrente— resulta ilegal, arbitraria y desproporcionada, toda vez que ha cumplido los requisitos exigidos, posee contrato laboral vigente, arraigo familiar y un hijo chileno menor de edad con discapacidad, por lo que la medida afecta su derecho a residir y permanecer en el país y vulnera su libertad personal y seguridad individual, consagradas en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido, la abogada María José Astudillo Vásquez, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, expuso que la resolución impugnada se dictó en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 37, 78, 88 y 157 de la Ley N° 21.325, toda vez que la solicitante no acompañó los documentos exigidos para el otorgamiento de la residencia definitiva, ni acreditó el pago de la multa correspondiente por residencia irregular conforme al artículo 107 del citado cuerpo normativo. Añade que la orden de abandono dispuesta constituye una consecuencia legal del rechazo del permiso, en conformidad al artículo 91 de la misma ley, no configurando en modo alguno una medida de expulsión. Indica que la autoridad actuó dentro de su competencia y conforme al procedimiento previsto, por lo que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere la libertad personal o seguridad individual de la amparada, solicitando en definitiva el rechazo del recurso de amparo deducido en su contra. TERCERO: Que, el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de “todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”; en consecuencia, el presupuesto esencial es que se disponga una privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley o con infracción a lo estatuido en la Constitución o en l

Fallo

Por tanto, la decisión no aparece como fruto del mero capricho o desproporción, sino de la aplicación de la normativa vigente, no advirtiéndose que se haya afectado de manera arbitraria la libertad personal o seguridad individual de la amparada. SÉPTIMO: Que, en relación con el arraigo social, familiar o laboral invocado por la recurrente, cabe precisar que tales circunstancias, si bien pueden ser atendibles desde una perspectiva humanitaria o social, no constituyen por sí mismas fundamento suficiente para dejar sin aplicación la normativa migratoria vigente, ni para eximir del cumplimiento de los requisitos legales que rigen la permanencia o regularización de los extranjeros en el territorio nacional. La existencia de vínculos familiares o laborales en Chile no habilita al tribunal para soslayar el cumplimiento de las normas imperativas contenidas en la Ley N° 21.325, cuyo respeto es exigible a toda persona extranjera que desee radicarse en el país. En consecuencia, la autoridad recurrida, al resolver en conformidad a dicha normativa, no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido a favor de Yanine Cabrera Selaya, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Texto Completo (Preview)

Dpp/ Antofagasta, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Juan José Navarro Salomón, abogado, en representación de doña Yanine Cabrera Selaya, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Los Chungungos N° 7894, de esta ciudad, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional don Luis Tha

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