SIN INFORMACION

LIUDYS FUMERO CRUZ Y OTROS /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Pía Balbontín Díaz, abogada, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Ángel Luis Collazo Pérez, de nacionalidad cubana, pasaporte N°R0006774, Liudys Fumero Cruz, cédula nacional de identidad para extranjeros N°28.077.655-6, de nacionalidad cubana, y la niña Laura Collazo Fumero, de 7 años, de nacionalidad cubana, cédula nacional de identidad para extranjeros N°28.084.702-K, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado las Resoluciones Exentas N°20901 y 20914 de 18 de junio de 2025. Esta declaró el archivo de la solicitud por abandono del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado de los amparados y que declaró caducado el permiso de residencia temporal, amenazando su derecho a la libertad personal, lo que conlleva que queden en una situación irregular con la pérdida de una oportunidad de poder continuar el trámite humanitario de la solicitud de refugio. Explica que nunca recibieron la notificación de las resoluciones que los citaban a entrevista al Departamento de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones. Argumenta que lo anterior se puede constatar en el reclamo que hizo a la empresa Correos de Chile, quienes informaron que el envío fue devuelto como fallido pese a un intento de entrega. Antecedentes que adjunta en su recurso. Posteriormente el 18 de junio de 2025, el Servicio dicta la resolución impugnada, declarando el abandono del procedimiento y ordenando el archivo de la solicitud, bajo el argumento de que el procedimiento quedó paralizado por más de 30 días debido a que el interesado supuestamente no se presentó al Servicio para reagendar la cita de refugio. Alega que la resolución adolece de ilegalidad por contener vicios en los

Fundamentos

motivos y en el objeto del acto administrativo, toda vez que los amparados nunca fueron legalmente notificados de la resolución que los citaba. En consecuencia, no transcurrió válidamente el plazo de 30 días de inactividad exigido por el artículo 52 del Decreto N°837, no se efectuó el apercibimiento previo de siete días contemplado en la normativa y por haberse vulnerado el debido proceso administrativo y los principios de bilateralidad, contradictoriedad y legalidad consagrados en los artículos 10 y 17 de la Ley 19.880. Solicita que se acoja la acción de amparo y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones dejar sin efecto las Resoluciones Exentas N°20901 y 20914 de 18 de junio de 2025, la declaración de abandono del procedimiento, retrotrayendo sus efectos a la tramitación de las visas temporarias provisorias y la entrevista pendiente de la que no fueron debidamente notificados los amparados en autos, así como la posibilidad de liberar a la niña amparada en autos para tramitar su visa NNA, con expresa condena en costas. A folio 10, informa Eduardo Pizarro Ciangarotti, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien plantea una cuestión de competencia declinatoria, dando cuenta que ninguno de los domicilios informados por el amparado pertenece a la región de Valparaíso, específicamente mantiene domicilio en las comunas de Chonchi y Casto, región de Los Lagos. Por lo tanto, solicita sea acogida la excepción de incompetencia planteada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto al fondo, expone que no se configuran los presupuestos para la interposición del recurso de amparo, toda vez que no existe un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive o amenace la libertad personal y seguridad individual de los recurrentes. Que los amparados doña Liudys Fumero Cruz y Ángel Luis Collazo Pérez ingresaron al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio y que con posterioridad, el 26 de diciembre de 2022 solicitó la visa temporaria de solicitante de refugio, la que fue otorgada por 8 meses. Ambos fueron citados a la entrevista de rigor para el 26 de marzo de 2025, a la que no asistió, continuando el procedimiento conforme a la ley. Señala que fue notificada mediante carta certificada y que de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.880, se entendió practicada dicha notificación a contar del tercer día siguiente a la recepción de la misma. De este modo, según explica, el procedimiento quedó paralizado por lo que el 18 de junio de 2025 el servicio procedió a archivar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentados por los amparados, al no demostrar interés por continuar con la tramitación del mismo, incumpliendo sus obligaciones de colaboración y cooperación establecidas en la Ley de Refugio. Solicita el rechazo del recurso de amparo y acompaña copia de las guías de correo y las Resoluciones Exentas N°20913 y 20901 de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Ángel Luis Collazo Pérez, Liudys Fumero Cruz y la niña Laura Collazo Fumero, y en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N°20901 y 20914 de 18 de junio de 2025, y se retrotrae el procedimiento administrativo a la etapa de citar nuevamente a los amparados a la entrevista de rigor, previa notificación en conformidad a la ley, instancia en la cual el Servicio Nacional de Migraciones deberá indagar sobre la situación de la niña Laura Collazo Fumero, a fin que los amparados pueda ejercer los derechos correspondientes. Acordada con el voto en contra de la ministra Nancy Bluck Bahamondes, quien estuvo por remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por ser el tribunal competente para conocer del recurso, en atención a las siguientes consideraciones: 1.-Que, sin perjuicio de la naturaleza de la acción cautelar, lo cierto es que se trata de un extranjero con domicilio en la ciudad de Chonchi, según los documentos que obran en la carpeta electrónica, circunstancia reconocida en estrados por la abogada que concurrió a la vista de la causa. 2.-Que, de un tiempo a esta parte, la circunstancia antes reseñada es de común ocurrencia, es decir, que los abogados que tramitan causas relacionadas con la normativa s

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Pía Balbontín Díaz, abogada, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Ángel Luis Collazo Pérez, de nacionalidad cubana, pasaporte N°R0006774, Liudys Fumero Cruz, cédula nacional de identidad para extranjeros N°28.077.655-6, de nacionalidad cubana, y la niña Laura Collazo Fumer

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