SIN INFORMACION

SALAZAR/SERVICIO DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y en favor de don Rommel Eduardo Salazar Contreras, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.055.412-1, domiciliado para estos efectos en Volcán Choshuenco, sin número, Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago. Señala que su representado ingresó a Chile en calidad de turista y estando dentro del país, cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Precisa que luego de haber obtenido el beneficio de permanencia definitiva, el 2 de octubre de 2024 ingresó su solicitud de carta de nacionalización. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido ni se ha liberado la orden de giro de su solicitud, ni mucho menos se ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de la solicitud del recurrente, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para que este último pueda cumplir a futuro con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº5.142. Sostiene que la demora en la resolución del trámite constituye una omisión ilegal y arbitraria, ya que el artículo 27 de la Ley N°19.880 dispone que los procedimientos administrativos no pueden exceder de seis meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que —afirma— no se configuran en este caso. Argumenta que el Servicio Nacional de Migraciones ha incumplido los principios de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad, lo que vulnera el deber constitucional del Estado de servir a las personas y garantizar un actuar diligente. Descarta que puedan invocarse como justifica

Fundamentos

considerando que la solicitud de nacionalización debe ser resuelta por el Presidente de la República en carácter discrecional, no vislumbra que la omisión en el pronunciamiento del acto administrativo final genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías fundamentales del actor. En cuanto al artículo 27 de la Ley N°19.880, el cual establece un plazo general de seis meses para los procedimientos, niega su carácter de fatal, indicando que la demora en resolver se debe al alto volumen de solicitudes recibidas en los últimos años, lo que constituye un caso fortuito que justifica la extensión de los plazos administrativos. Pide el rechazo del recurso de protección. A folio 9 evacúa informe el Ministerio del Interior, quien señala que la solicitud del recurrente se encuentra en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, órgano encargado de la etapa previa de revisión y tramitación, antes de que el expediente sea remitido a la autoridad ministerial para su resolución definitiva. Destaca que el otorgamiento de la nacionalización es una facultad discrecional del Presidente de la República, ejercida a través del Ministerio del Interior, y no un derecho exigible. Señala que la demora en la tramitación no constituye una omisión arbitraria o ilegal, sino que obedece al alto volumen de solicitudes, que supera las 40.000 anuales, y al análisis exhaustivo requerido por la naturaleza del procedimiento. Pide el rechazo del recurso de protección. A folio 10 se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en la demora por parte de la autoridad recurrida en emitir pronunciamiento respecto de la carta de nacionalización, lo que configuraría un atentado contra la garantía de igualdad del artículo 19 N°2 de la Constitución Política y los principi

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de don Rommel Eduardo Salazar Contreras, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda conforme a su competencia, dentro del plazo de noventa días contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Rol Protección N°844-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y en favor de don Rommel Eduardo Salazar Contreras, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.055.412-1, domiciliado para estos efectos en Volcán Choshuenco, sin número, Puerto Montt; quien interpone recur

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