JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

OCARANZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

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Hechos

VISTO: Que en los antecedentes RIT O-633-2024, caratulado “OCARANZA CON I. MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se dictó sentencia definitiva el uno de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual se acogió la demanda de despido injustificado condenando a las demandada principal al pago de una serie de partidas que se determinan en lo resolutivo del fallo, y entre ellas a “…pagar las cotizaciones previsionales de AFP y de Cesantía ante los entes previsionales que corresponda desde el mes de abril de 2016 hasta julio de 2024 calculado en base a la remuneración efectivamente percibida por la actora, las que generarán el interés y reajustes correspondientes desde que la presente sentencia quede ejecutoriada”. En contra de este fallo compareció doña Carla Abarca Rojas, abogada, por la parte demandada, interponiendo recurso de nulidad, invocando como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, errónea aplicación del derecho y, en subsidio, la del artículo 478 letra e) por haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo legal. Para el conocimiento de este libelo se escuchó a las partes en audiencia pública. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en primer término en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, por la infracción a los artículos 1 inciso 2° del Código del Trabajo y 4 de la Ley 18.883 en relación con las leyes 20.055 y 21.133, las que refieren que, a contar de enero del año 2012, las personas que perciban honorarios deberán realizar sus cotizaciones para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, existiendo la posibilidad de desistirse de cotizar, para lo cual será necesario manifestarlo expresamente cada año. Explica que, de haberse aplicado correctamente el artículo 1 inciso segundo del Código del Trabajo, este tribunal no sería competente para conocer del asunto, debiendo haber rechazado la demanda en todas sus partes puesto que la actora fue contratada bajo una modalidad propia de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, el cual establece todo el marco jurídico aplicable a las personas que se desempeñan en una municipalidad. Asimismo, indica que la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los órganos de la administración, en la cual se encuentran establecidos los presupuestos legales de la contratación de personal que debe regir para este tipo de administración descentralizada y, además, también se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental y Leyes Orgánicas Constitucionales que rigen esta materia. Afirma que, de conformidad con las leyes 20.255 y 21.133, existe una obligación para la persona que presta servicios bajo boleta de honorarios de cotizar en las instituciones previsionales. No obstante, esta norma, que no se tomó en consideración por la jueza de base, eventualmente devengaría un doble pago de cotizaciones de seguridad social, sin causa legal que lo justifique. Sostiene que esta errónea aplicación del Derecho influye en lo sustantivo del fallo, lo que habilita la anulación de la sentencia recurrida y la dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda principal de autos. En subsidio, invoca la causal establecida en el artículo 478 letra e) del código del ramo, en relación con el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo legal. Afirma que la sentencia recurrida no contiene la resolución de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, toda vez que, no existe resolución sobre la improcedencia del pago de reajustes, intereses penales y multas asociadas al pago de cotizaciones previsionales, cuestión que esta parte alegó en su escrito de contestación de la demanda bajo el acápite “D).-Reajustes e intereses”. Arguye que su parte alegó y argumentó que ante una eventual condena al pago de cotizaciones previsionales, l

Fallo

fallo compareció doña Carla Abarca Rojas, abogada, por la parte demandada, interponiendo recurso de nulidad, invocando como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, errónea aplicación del derecho y, en subsidio, la del artículo 478 letra e) por haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo legal. Para el conocimiento de este libelo se escuchó a las partes en audiencia pública. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en primer término en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, por la infracción a los artículos 1 inciso 2° del Código del Trabajo y 4 de la Ley 18.883 en relación con las leyes 20.055 y 21.133, las que refieren que, a contar de enero del año 2012, las personas que perciban honorarios deberán realizar sus cotizaciones para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, existiendo la posibilidad de desistirse de cotizar, para lo cual será necesario manifestarlo expresamente cada año. Explica que, de haberse aplicado correctamente el artículo 1 inciso segundo del Código del Trabajo, este tribunal no sería competente para conocer del asunto, debiendo haber rechazado la demanda en todas sus partes puesto que la actora fue contratada bajo una modalidad propia

Texto Completo (Preview)

Ocaranza Vallejos, Fabiola Cecilia Ilustre Municipalidad de Coquimbo Nulidad del despido Rol 135-2025 (RIT O-633-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que en los antecedentes RIT O-633-2024, caratulado “OCARANZA CON I. MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se dictó sentencia definitiv

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