MP C/ DELIA DEL CARMEN CARDENAS ROSALES
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2025
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que, la defensa de la imputada Delia del Carmen Cárdenas Rosales, se ha alzado en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, de 28 de octubre de 2025, mediante la cual se decretó la medida cautelar personal de prisión preventiva a su respecto, solicitando se revoque dicha resolución, ordenando la inmediata libertad de la imputada, o en subsidio, decretando en su reemplazo alguna de las medidas cautelares personales del artículo 155 del Código Procesal Penal. La referida encausada se encuentra formalizada como autora del delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, cometido en contexto de violencia intrafamiliar conforme al artículo 5 de la Ley N°20.066, en grado de desarrollo de frustrado. 2°.- Que la defensa cuestiona los presupuestos de las letras a) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal y para ello argumenta que la lesión infringida no tuvo un carácter o un fin homicida,
Fundamentos
considerando para ello el resultado de la lesión, atendido lo señalado en el dato de atención de urgencia de la víctima en el cual se advierte que se trata de una lesión menos grave, no indicándose que tuviese riesgo mortal. Además, señala que de larga data existen antecedentes de violencia intrafamiliar ejercida por su pareja que era la víctima, de hecho, la misma imputada presenta lesiones leves con data de origen anterior al día de los hechos que ahora se pesquisan, indicando la defensa que la imputada en estos hechos habría sufrido violencia de tipo psicológica. Por otra parte, argumenta que los fines del procedimiento se satisfacen adecuadamente con una medida de menor intensidad que la prisión preventiva. La defensa, además, argumenta que en el caso, puede tener cabida la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 10 N° 11 del Código Penal, esto es, el haber obrado la imputada en razón de un estado de necesidad ello en base al historial de violencia intrafamiliar que mantendría con la víctima. 3°.- Que, en opinión de esta Corte, con los antecedentes hasta ahora reunidos, en esta primigenia etapa de investigación formalizada, es posible estimar que los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140, esto es, la ocurrencia del hecho penal atribuido y en su caso la participación de la imputada se encuentran debidamente afincados en el parte policial que puso a disposición a la imputada como detenida con lo declarado en él por funcionarios policiales y con lo depuesto por la víctima y el testigo presencial Carlos Elos Herrera y el DAU de la víctima. Con estos antecedentes, es posible establecer que la imputada, en la versión del testigo presencial ya indicado sin mediar conflicto aparente previo acometió a la víctima propinándole una puñalada en la zona pectoral izquierda herida que tuvo tres centímetros de extensión, con una profundidad de 5 centímetros provocando un abundante sangrado, debiendo destacarse que el testigo presencial junto a otra persona trasladaron a la víctima de inmediato al hospital cercano en donde recibió atención inmediata. De lo que se viene indicado, es posible tener por establecido que, contrario a la petición de la defensa no habría existido algún tipo de cuestionamiento o violencia psicológica que precediera a la acción de la imputada resultando para esta Corte evidente que la zona que la hechora acometió con un cuchillo resulta evidentemente vital y que sólo en el caso el azar o la dinámica del hecho evitó que se lesionaran órganos importantes. Conforme a lo precedentemente indicado la acción de la imputada es posible estimarla como homicida, ello no por el resultado que tuvo según se advierte del DAU, sino por la zona del cuerpo de la víctima que resultó precisamente acometida. Respecto del estado de necesidad alegado por la defensa, por ahora, en esta etapa inicial del caso los antecedentes aportados no permiten tener por establecida la señalada eximente, ello sin perjuicio de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, 129, 130, 139, 140 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada en audiencia por el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la imputada Delia del Carmen Cárdenas Rosales. Acordada contra el voto del ministro Panés Ramírez, quien fue de opinión de revocar la resolución en alzada y sustituir la prisión preventiva por la medida cautelar de privación total de libertad, en su domicilio, de la imputada, en razón de lo siguiente: 1. Que de partida, y de acuerdo al mérito de autos y de lo expuesto en la audiencia, no existe claridad que la figura típica se trata de un delito de homicidio frustrado o de un simple delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, en la medida que el dato de atención de urgencia no aporta antecedentes ciertos que avalen desde ya, la teoría sustentada por el Ministerio Público y, por otro lado, la defensa señaló que luego de ser trasladado al centro asistencial, la víctima fue dada de alta el mismo día en que se produjeron los hechos, sin que haya sido objeto de ningún tipo de intervención quirúrgica u otro procedimiento que necesariamente implique determinar que hubo un riesgo para su vida con ocasión de la lesión que le fue ocasionada. Entonces, lo único que restaría para concluir en el senti
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C.A. de Concepción RDM/cms Concepción, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que, la defensa de la imputada Delia del Carmen Cárdenas Rosales, se ha alzado en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, de 28 de octubre de 2025, mediante la cual se decretó la medida cautelar personal de prisión preventiva a su
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