ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TAL TAL
Rol
C-3-2023
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1°.- A folio 77, cuaderno principal, con fecha 05 de octubre de 2023, la parte ejecutada, Ilustre Municipalidad de Taltal, representada por su abogado don Rodrigo Fernando Flores Osorio, interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 04 de octubre de 2023, solicitando su invalidación y que en su lugar se dicte otra resolución con arreglo a Derecho, que rechace la solicitud de medida precautoria solicitada. Indica que mediante resolución de 04 de octubre de 2023 se concedió e impuso la medida precautoria de retención de subvención escolar de la Ilustre Municipalidad de Taltal, hasta alcanzar la suma de $125.458.928, con expresa exclusión de los fondos de subvención escolar preferencial (SEP) de la Ley N°20.248 y los fondos de aporte complementario del artículo 4° inciso séptimo de la Ley N°19.532. Argumenta que dicha resolución le causa perjuicio a la parte que representa, dado que no satisface los estándares de legalidad requeridos, atendido que se ordena precautoriar bienes municipales que se encuentran destinados para el cumplimiento de una función pública, como es el caso del Servicio Municipal de Educación, y que sin dichos dineros la Municipalidad no podrá dar cumplimiento al pago de sus obligaciones (remuneraciones, servicios básicos y adquisición de insumos necesarios para el normal funcionamiento de los establecimientos educaciones de la comuna). Se sustenta en lo dispuesto en el artículo 2° del DFL N°2 de 1998, el que señala: “El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural”. Luego, su inciso segundo añade: “Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y
Fundamentos
considerando tercero). De otra parte, el DFL N° 2, en su artículo 15 dispone que “La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento. La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”, estableciendo el legislador de este modo que en virtud de medidas judiciales no se pague al sostenedor la subvención general. Indica que al igual que en el mismo sentido que este proceso, ha sido resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, señalando en su considerando sexto: “Que, hay que recordar, además, que existe una norma expresa, la del inciso segundo del artículo 15° del ya citado DFL 2, que prescribe que la subvención debe ser pagada directamente a los sostenedores o a sus representantes legales, “salvo en el caso de medidas judiciales” (Ingreso Corte Lab Rol 56-2008, sentencia de fecha 18 de marzo de 2008). En tercer término, cita lo dispuesto en la Ley N°19.542 que crea empresas del Estado, la que señala en su artículo 2°: “Las empresas a que se refiere el artículo 1º son personas jurídicas de derecho público, constituyen una empresa del Estado con patrimonio propio, de duración indefinida y se relacionarán con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. Luego, el inciso primero de su artículo 11 señala: “Los bienes inmuebles de propiedad de las empresas situados en el interior de sus recintos portuarios no se podrán enajenar ni gravar en forma alguna y serán inembargables en los términos señalados en el artículo 445, Nº 17, del Código de Procedimiento Civil”. Indica que de conformidad al artículo 1° de la Ley N°18.575, las empresas públicas creadas por ley forman parte de la administración del Estado, señalando en su artículo 3° que “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y Código: XMNXXJEKZXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal”. Así, argumenta que lo señalado por la contraria respecto de la inembargabilidad de dichos bienes por tratarse de bienes de origen fiscal y que están destinados a satisfacer una necesidad pública, no puede ser atendido, toda vez que el legislador, en el caso de las empresas creadas por ley, ha señalado expresamente algunos bienes de propiedad de estas empresas públicas que resultan inembargables, por lo que, inevitablemente se puede concluir que el resto de los bienes de propiedad de estas mismas empresas, sí pueden ser objeto de embargo. Finalmente, indica que el criterio jurisprudencial predomi
Fallo
por tanto, el derecho de prenda general de los acreedores no puede afectar la subvención fiscal. Además, indica que de acuerdo al artículo 5° del DFL N°2, la subvención educacional que otorga el Estado a los sostenedores se invierte también en el pago de remuneraciones, siendo las cotizaciones previsionales parte integrante de dicho gasto. Señala que, tal como lo ha indicado la Excma. Corte Suprema, la subvención del Estado solo una vez percibida por el sostenedor de un establecimiento educacional, deja de ser un fondo fiscal y entra a su patrimonio, adquiriendo la naturaleza de fondo privado. De este modo, resulta aplicable el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en relación al pago de remuneraciones con los valores provenientes de las subvenciones que se pretenden embargar. Así, se estaría atentando oblicuamente contra el patrimonio de los mismos trabajadores al embargarse su sueldo, además de ilegal atendida la inembargabilidad de dichos bienes, en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la primera parte del artículo 57 del Código del Trabajo, el que reza: “Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables”. A mayor abundamiento, indica que la Ley Orgánica Constitucional N°18.695 sobre Municipalidades, en su artículo 32 establece que los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios, como es el caso de autos, son inembargables, puesto Có
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Taltal, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Resolviendo lo pendiente de folio 77: VISTOS: 1°.- A folio 77, cuaderno principal, con fecha 05 de octubre de 2023, la parte ejecutada, Ilustre Municipalidad de Taltal, representada por su abogado don Rodrigo Fernando Flores Osorio, interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 04 de octubre d
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