DÍAZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Luis Manuel Rojas Cárcamo, abogado, en representación de don Alejandro Guillermo Díaz Ruiz, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por estimar que dicha autoridad incurrió en un acto arbitrario e ilegal al rechazar el reposo prescrito mediante las licencias médicas N° 3-108130017-4 y 3-109744513-K, emitidas por su médico tratante psiquiatra, alegando afectación de las garantías del artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se deje sin efecto la resolución exenta que mantiene dicho rechazo y se ordene autorizar las licencias médicas de autos, otorgando la debida protección al recurrente. Señala que el actor, afiliado a la ISAPRE Nueva Masvida S.A., fue diagnosticado con episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y que, derivado del cuadro clínico y su contexto personal y familiar, le fueron prescritos 30 días de reposo en cada licencia, fechadas el 02 de octubre de 2024 y el 05 de noviembre de 2024. Ambas fueron rechazadas por la ISAPRE, bajo la causal “sin antecedentes clínicos que respalden prórroga, fundamentado en peritaje. Art. 21 DS 3-84 y Ley 20.585”, decisiones luego ratificadas por la COMPIN Subcomisión Malleco. Refiere que reclamó ante SUSESO mediante presentación de 7 de enero de 2025, lo que motivó la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-21271-2025 de fecha 19 de febrero de 2025, que confirmó el rechazo de ambas licencias por no encontrarse justificado el reposo, señalando que los antecedentes evaluados —historial de licencias, informes del tratante y peritaje de 27 de agosto de 2024— no permitían acreditar incapacidad más allá del período ya autorizado. Posteriormente, el recurrente solicitó reconsideración el 21 de abril de 2025, la que igualmente fue rechazada mediante Resolución Exenta Nº R-01-S-72674-2025 de 28 de mayo de 2025, reiterándose que los informes médicos no describían adecuadamente compromiso funcional, evolución ni aju
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República procede cuando un acto u omisión ilegal o arbitrario prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales allí amparadas, lo que determina la intervención urgente y eficaz de esta Corte a fin de restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes aparece que la parte recurrente se vio enfrentada al rechazo de las licencias médicas N° 3-108130017-4 y N° 3-109744513-K, extendidas por médico psiquiatra tratante con ocasión del cuadro clínico descrito en autos, decisiones que fueron ratificadas tanto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez como por la Superintendencia de Seguridad Social, fundándose tales determinaciones en la falta de antecedentes médicos que justificarían la prórroga del reposo prescrito. TERCERO: Que, sin embargo, este Tribunal advierte que no consta la práctica de una diligencia pericial directa y presencial respecto del estado de salud mental del recurrente a la época de los rechazos cuestionados, habiéndose sustentado las decisiones administrativas en un peritaje previo efectuado con anterioridad al inicio de las licencias médicas reclamadas, sin que se hubiere ponderado mediante un examen clínico directo el eventual compromiso funcional que motivó su otorgamiento. CUARTO: Que tal circunstancia, apreciada a la luz del artículo 21 del Decreto Supremo N.º 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que faculta la verificación médica por profesional especialista para determinar fundadamente la procedencia del reposo indicado, impone exigir que la autoridad ejerza de manera completa y suficiente sus potestades, especialmente cuando se trata de patologías de naturaleza psiquiátrica cuyo diagnóstico y evolución requieren necesariamente de una valoración personal y especializada. QUINTO: Que la ausencia de una actividad fiscalizadora idónea aparece como un déficit en la fundamentación de los actos administrativos impugnados, que afecta el debido resguardo del derecho del trabajador a que la necesidad de reposo sea determinada conforme a criterios médicos objetivos, configurándose una perturbación del derecho a la integridad psíquica asegurado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental. SEXTO: Que, en consecuencia, resulta procedente disponer la adopción de medidas que permitan a la autoridad contar con antecedentes técnicos y suficientes, a fin de emitir un pronunciamiento debidamente fundado respecto de las licencias médicas cuestionadas.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Alejandro Guillermo Díaz Ruiz, solo en cuanto se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social que instruya a la COMPIN competente, la realización-dentro de 60 días hábiles- de un nuevo peritaje médico presencial, por médico especialista en psiquiatría ajeno al procedimiento anterior, destinado a evaluar clínicamente el estado de salud del recurrente en relación con las licencias médicas N° 3-108130017-4 y N° 3-109744513-K; debiendo emitir, en su mérito un nuevo pronunciamiento, respecto de la procedencia del reposo prescrito en las licencias de autos. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. N°Protección-2642-2025. (cwm)
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Luis Manuel Rojas Cárcamo, abogado, en representación de don Alejandro Guillermo Díaz Ruiz, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por estimar que dicha autoridad incurrió en un acto arbitrario e ilegal al rechazar el reposo prescrito mediante las lic
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