HIPERMERCADOS TOTTUS SA CON ACEVEDO
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
DESAFUERO SINDICAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre juicio ordinario de desafuero, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-304-2024, caratulados “Hipermercados Tottus S.A. con Acevedo”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiuno de abril del año en curso, que acogió la demanda de desafuero y, en consecuencia, autoriza a Hipermercados Tottus S.A., para poner término al contrato de trabajo de Jemimat Helen Acevedo Cornejo, por configurarse las causales del artículo 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad en el desempeño de funciones e incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, condenando en costas a la parte demandada. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad invoca, como causal principal, la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, que consiste en haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, indicando el recurrente que el fallo impugnado, en sus
Fundamentos
considerandos décimo quinto a décimo octavo, hace una serie de afirmaciones respecto de los vídeos ofrecidos y exhibidos en audiencia que parten de una premisa errada: estos vídeos no tienen fecha alguna, en la cámara no se aprecia su data y sólo el nombre de cada archivo da cuenta de una fecha, pero ese nombre lo asigna cada parte. O sea, no hay como corroborar que ese vídeo corresponda a la fecha que se pretende, ni menos a las de las anulaciones y a las informadas por el demandante. Agrega que en el considerando vigésimo primero se deja constancia que le exhibieron los videos acompañados al testigo Francisco González, quién los ratificó, pero éste no corrobora sus fechas, sólo dice que los revisó, más no los dató. Señala el recurrente que lo grave es que debemos presumir que esos vídeos corresponden a la fecha que el demandante asegura, sin mayores antecedentes y confiando plenamente en la palabra de quién exige el desafuero. La sentencia sigue este razonamiento, desatendiendo la prueba vertida en el juicio, incluso, por el demandante. Por ejemplo, cuando asegura que siempre Jemimat Acevedo habría usado la misma caja, lo que no es cierto, pues en los vídeos acompañados podemos corroborar que presta servicios en la caja 1, 2 y caja 7. Se desmiente así lo reseñado por el demandante y que la sentencia sencillamente repite. Indica que, de la misma manera, la sentencia dice, por ejemplo, que la actitud de la demandada es sospechosa, por cuanto en el considerando décimo sexto se dice que las transacciones de mayor valor fueron realizadas por la misma pareja, que aquellas corresponden a los vídeos uno y siete, el primero de fecha 27 de marzo y el otro del 12 de marzo del mismo año. Pero de una pequeña visualización de los vídeos, podemos darnos cuenta que, el de fecha 27 de marzo del año 2024, tiene una duración de siete minutos, que se realiza en la caja uno y que en la duración del mismo la supuesta señora Jemimat, no podemos asegurar que sea ella, atiende cerca de tres clientes. A su vez, el del día 12 de marzo de ese año, el vídeo tiene una duración de 7:01 minutos y en la caja que supuestamente atiende Jemimat, se atienden tres clientes durante el tiempo que dura la grabación. El recurrente afirma que, cabe preguntarse ¿Cómo el sentenciador arriba a la conclusión que son la misma pareja?, peor aún ¿cuál de los tres clientes que se visualiza en cada vídeo serían la misma pareja? Refiere que, asumiendo el razonamiento de la sentencia recurrida, que intenta indicar que las características físicas de las personas son parecidas, corte de pelo con moño en el hombre, el vídeo del día 27 de marzo muestra a una pareja con una niña adolescente y la otra no, sólo para resaltar una diferencia más que evidente. La explicación a esta evidente contradicción es una: no se revisaron los vídeos, sino que sencillamente se le creyó al demandante. Luego de detallar diez puntos sobre el análisis de los videos, el re4currente sostiene que el tribunal no realiza esta
Fallo
fallo impugnado, en sus considerandos décimo quinto a décimo octavo, hace una serie de afirmaciones respecto de los vídeos ofrecidos y exhibidos en audiencia que parten de una premisa errada: estos vídeos no tienen fecha alguna, en la cámara no se aprecia su data y sólo el nombre de cada archivo da cuenta de una fecha, pero ese nombre lo asigna cada parte. O sea, no hay como corroborar que ese vídeo corresponda a la fecha que se pretende, ni menos a las de las anulaciones y a las informadas por el demandante. Agrega que en el considerando vigésimo primero se deja constancia que le exhibieron los videos acompañados al testigo Francisco González, quién los ratificó, pero éste no corrobora sus fechas, sólo dice que los revisó, más no los dató. Señala el recurrente que lo grave es que debemos presumir que esos vídeos corresponden a la fecha que el demandante asegura, sin mayores antecedentes y confiando plenamente en la palabra de quién exige el desafuero. La sentencia sigue este razonamiento, desatendiendo la prueba vertida en el juicio, incluso, por el demandante. Por ejemplo, cuando asegura que siempre Jemimat Acevedo habría usado la misma caja, lo que no es cierto, pues en los vídeos acompañados podemos corroborar que presta servicios en la caja 1, 2 y caja 7. Se desmiente así lo reseñado por el demandante y que la sentencia sencillamente repite. Indica que, de la misma manera, la sentencia dice, por ejemplo, que la actitud de la demandada es sospechosa, por cuanto en el con
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Rancagua, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre juicio ordinario de desafuero, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-304-2024, caratulados “Hipermercados Tottus S.A. con Acevedo”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiuno de a
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