LEON DE SANCHEZ BARBARA/ SUSESO (LTE)
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Bárbara León De Sánchez, médico cirujano, quien, al amparo del artículo 5° de la Ley N°20.585 y del artículo 58 de la Ley N°16.395, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° D-92177-2025, de 23 de julio de 2025, de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, que rechazó su reposición y confirmó la Resolución Exenta N° D-01-S-00263-2025, de 22 de abril de 2025, que le impuso una multa de 15 UTM por emisión de las licencias médicas N°s. 14184249-8 y 13413709-6, por 7 días de reposo cada una, que la autoridad estimó extendida, con evidente ausencia de fundamento médico. Refiere que 30 de septiembre de 2024, mediante Oficio DJ-173318-2023, SUSESO requirió antecedentes clínicos vinculados a las licencias médicas: N°s. 14140613-2, 14184249-8 y 13413709-6, entregados en tiempo y forma por la reclamante, luego de lo cual se emitió la Resolución Exenta N° D-01-S-00263-2025, de 22 de abril de 2025, por el cual se determinó que las últimas dos licencias mencionadas habrían sido emitidas sin suficiente fundamento clínico, debido a la supuesta ausencia de ciertos antecedentes o exámenes. Al efecto, expone que el aludido acto administrativo carece de sustento legal y normativo, ya que ni el Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas- ni la Ley N° 16395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, exigen los elementos que en ella se denuncian omitidos y que la normativa emitida por la fiscalizadora sectorial no establece criterios diagnósticos cerrados ni protocolos obligatorios para validar licencias en salud mental, por lo que considera que ésta excedió sus competencias legales al sancionarla aplicando criterios subjetivos, creando condiciones no previstas en la normativa vigente y configurando una actuación arbitraria que vulnera el principio de legalidad administrativa. Agrega que las licencias que dieron lug
Fundamentos
fundamentos de derecho argumenta que se infringió el principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, pues se le castigó basándose en criterios técnicos no contenidos en norma alguna -como la exigencia clasificación diagnóstica detallada, derivaciones obligatorias o restricciones al uso de determinados fármacos-. Acusa infracción del artículo 11 de la Ley N° 19.880 por cuanto la que la decisión impugnada le aplicó una sanción por no acompañar documentos no exigidos por la ley, ignorando deliberadamente considerar los informes clínicos, fichas y derivaciones que fueron entregados en la etapa investigativa, y omitiendo una fundamentación clara, completa y coherente con el mérito del procedimiento. Denuncia infracción del debido proceso en la falta de consideración de los antecedentes acompañados, y del principio de proporcionalidad al calificar de grave la infracción pese a que no se acreditó dolo, negligencia grave, perjuicio económico, ni reiteración efectiva y al graduarse prescindiendo del contexto clínico y sin valorar la buena fe en el ejercicio profesional. Reclama que el concepto de “reiteración” exige múltiples conductas similares en el tiempo y con ánimo de infracción, lo cual no se configura en este caso pues solo se cuestionaron 2 licencias emitidas a personas distintas, no hubo dolo ni reincidencia administrativa previa y las licencias fueron emitidas conforme al estándar clínico y normativo vigente, lo que de paso vulnera también el principio non bis in ídem. Reclama transgresión de la autonomía profesional médica consagrada en la Ley N° 20.584, al imponer criterios administrativos rígidos sobre licencias médicas. Defiende el uso de ciclobenzaprina, criticado por la resolución impugnada, la que habría sido prescrita para el tratamiento de las contracturas musculares causadas por el stress, sin norma que prohíba su uso en problemas de salud mental leve-moderados. En relación con otras licencias médicas que hubiese tenido la paciente alega imposibilidad de controlar antecedentes de otros profesionales, ya que el sistema informático no permite acceso cruzado entre médicos, sin existir obligación legal de verificarlo. Afirma que el rechazo posterior de una licencia por COMPIN no constituye infracción, pues la legalidad se evalúa al momento de emisión según el juicio clínico razonado, siendo improcedente sancionar por decisiones de otros evaluadores. Reprocha ausencia de análisis individualizado y juicio automatizado, debido al uso de frases genéricas y formatos tipo. Describe las consecuencias profesionales, éticas y gremiales que estima se derivan de una sanción injusta, manifestando que en la especie se vulneró su presunción de inocencia al imponer sanciones sin acreditar fehacientemente la infracción. Cuestiona también que la fiscalización de las licencias emitidas en enero 2023 se haya iniciado recién en octubre 2024 y con nuevos requerimientos en abril 2025, lo que a su juicio vulnera los principios de oportunidad, celerida
Fallo
por lo expuesto, mediante Resolución Exenta N° D-92177-2025, de 23 de julio de 2025, se rechazó el recurso de reposición, ratificando la sanción impuesta previamente, cuyos fundamentos valoraron los descargos formulados, así como los diferentes antecedentes acompañados en los mismos, haciéndose cargo de ellos y expresando los motivos por los cuales aquellos no resultaron suficientes para desvirtuar la evidente ausencia de fundamento médico de las aludidas licencias médicas. Expresa que ese organismo fiscalizador dio fiel cumplimiento al debido proceso señalado en la Ley N° 20.585, no habiendo ni siquiera el más mínimo atisbo de ilegalidad en su proceder. en tanto que la parte recurrente hizo uso de las facultades que otorga la señalada ley para su apropiada defensa. Plantea finalmente que la extensión de una licencia médica es la última decisión que debe tomar un profesional, después de completar un proceso clínico exhaustivo que comprende Relación Médico-Paciente, Anamnesis, Examen Físico/Mental, Diagnóstico y Plan Terapéutico, cuya ausencia queda en evidencia en el caso de la presente acción de reclamación, lo que demuestra una falta incomprensible de fundamentos médicos, los que omite o desconoce, toda vez que es manifiesto que no tuvo todos los elementos de juicio para arribar al diagnóstico que motivó la incapacidad laboral temporal para el caso de las licencias reclamadas TERCERO: Que la presente reclamación se ha interpuesto en el contexto del artículo 5° de la Ley N
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Bárbara León De Sánchez, médico cirujano, quien, al amparo del artículo 5° de la Ley N°20.585 y del artículo 58 de la Ley N°16.395, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° D-92177-2025, de 23 de julio de 2025, de la Superintendencia de Seguridad So
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