HORMAZABAL/PRIMER JUZGADO CIVIL DE VALPARAISO
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece el abogado Francisco Donoso Carrasco, quien deduce recurso de hecho en representación de Óscar Hormazábal Rubio, en contra de la resolución de 8 de octubre de 2025, dictada por la juez subrogante del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en causa Rol C-1805-2025, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación subsidiario deducido el 7 de octubre del año en curso, en contra de la resolución de 30 de septiembre del mismo año, que -entre otras cuestiones- desestimó el incidente de nulidad procesal promovido por su parte en la gestión preparatoria de notificación de facturas. Sostiene que la presentación del recurso de apelación se verificó a las 00:02:20 horas del 7 de octubre recién pasado, esto es, dos minutos después del vencimiento del plazo legal, debido a la indisponibilidad del servicio electrónico de ingreso de escritos de la oficina judicial virtual entre las 21:20 y 23:59 horas del 6 de octubre de 2025, según consta en el certificado de no disponibilidad del Servicio emitido por dicha Oficina. Alega que la imposibilidad técnica de efectuar el ingreso dentro de plazo constituye un evento de fuerza mayor, no imputable a su parte, y que la resolución recurrida, al declarar extemporáneo el recurso, priva ilegítimamente a su representado del ejercicio de su derecho a impugnar judicialmente la decisión que desestimó el incidente de nulidad procesal. Por lo expuesto, solicita acoger el presente recurso de hecho y declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, ordenando su tramitación conforme a derecho. A folio 6, se evacuó informe por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, el cual señala que en los autos Rol C-1805-2025, caratulados “Importadora Fincas del Mundo SpA con Óscar Hormazábal Rubio”, sobre notificación judicial de factura, la parte demandada presentó escrito de reposición con apelación subsidiaria el 7 de octubre de 2025, agregado a folio 11, dirigido en contra de la resolución dictada a folio 9, de 30 de septi
Fundamentos
considerando: Primero: Que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone que, si el tribunal inferior deniega indebidamente la concesión de un recurso de apelación, podrá la parte agraviada ocurrir directamente ante el tribunal superior respectivo, el cual resolverá si el recurso ha debido o no concederse. Segundo: Que en la especie consta que la resolución impugnada declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación subsidiario deducido por el demandado en los autos Rol C-1805-2025, atendido que el ingreso electrónico del escrito se efectuó a las 00:02 horas del día 7 de octubre de 2025, esto es, dos minutos después del vencimiento del plazo legal. Tercero: Que, sin embargo, del mérito de los antecedentes acompañados ante el tribunal recurrido y al recurso de hecho, en particular del certificado de no disponibilidad del Servicio emitido por la oficina judicial virtual, aparece acreditado que durante el día 6 de octubre de 2025, entre las 21:20 y 23:59 horas, el servicio de “Ingreso de causas y escritos en todas las competencias” se encontró indisponible, impidiendo el envío electrónico de escritos dentro de ese lapso. Cuarto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 20.886, todos los escritos deben ser presentados por vía electrónica a través del sistema de tramitación del Poder Judicial, por lo que la disponibilidad de dicho servicio constituye un requisito indispensable para el ejercicio oportuno de los derechos procesales. En consecuencia, la indisponibilidad técnica del sistema, debidamente certificada, configura un caso de fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, al tratarse de un hecho imprevisible e irresistible que impidió la actuación dentro de plazo. Quinto: Que, en armonía con los principios de buena fe procesal y tutela judicial efectiva, y atendido que el retardo en la presentación del recurso de apelación fue consecuencia directa de una falla técnica en el sistema electrónico de tramitación judicial, debidamente certificada por la Oficina Judicial Virtual, no resulta jurídicamente procedente que el tribunal a quo haya declarado su extemporaneidad. En efecto, el inciso final del artículo 3° del Auto Acordado contenido en el Acta N° 85-2019 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación electrónica, dispone que, “en aquellos casos en que la Oficina Judicial Virtual no se encuentre disponible, la Corporación Administrativa emitirá y publicará en el portal de Internet del Poder Judicial un certificado especificando el día, hora y duración del incidente”, previsión que, al reconocer formalmente la certificación de tales eventos, constituye la base normativa que permite considerar justificada la imposibilidad de efectuar presentaciones dentro de plazo. Verificada la indisponibilidad del servicio y constatado que el recurso fue ingresado inmediatamente después del restablecimiento del sistema, no puede imputarse a la parte la extemporaneidad, debiendo concederse el recurso
Fallo
Por lo expuesto, solicita acoger el presente recurso de hecho y declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, ordenando su tramitación conforme a derecho. A folio 6, se evacuó informe por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, el cual señala que en los autos Rol C-1805-2025, caratulados “Importadora Fincas del Mundo SpA con Óscar Hormazábal Rubio”, sobre notificación judicial de factura, la parte demandada presentó escrito de reposición con apelación subsidiaria el 7 de octubre de 2025, agregado a folio 11, dirigido en contra de la resolución dictada a folio 9, de 30 de septiembre del mismo año, mediante la cual se negó lugar, entre otras peticiones, al incidente de nulidad procesal promovido por dicha parte. Expone que, atendido que el recurso de apelación fue deducido el sexto día contado desde la notificación por el estado diario de la resolución impugnada, mediante resolución de 8 de octubre de 2025, agregada a folio 13, no se concedió el recurso por extemporáneo. A folio 7, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone que, si el tribunal inferior deniega indebidamente la concesión de un recurso de apelación, podrá la parte agraviada ocurrir directamente ante el tribunal superior respectivo, el cual resolverá si el recurso ha debido o no concederse. Segundo: Que en la especie consta que la resolución impugnada declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece el abogado Francisco Donoso Carrasco, quien deduce recurso de hecho en representación de Óscar Hormazábal Rubio, en contra de la resolución de 8 de octubre de 2025, dictada por la juez subrogante del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en causa Rol C-1805-2025, que rechazó por extemporáneo el rec
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