Juzgado de Letras de Villarrica

SOTO/CLAUDIA ANDREA VALERO MONTENEGRO REST. PASTELERIA CAFETERIA

Rol

J-4-2023

Fecha

17 de noviembre de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que ha comparecido doña Adredina Soto Abreu, vendedora quien deduce demanda ejecutiva en contra de Claudia Andrea Valero Montenegro Restaurant Pasteleria Cafeteria Fuente de Soda Venta de Artesanía Lácteos Bazary Provisiones E.I.R.L, solicitando en definitiva se acoja dicha acción y se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de ésta última por la suma de $2.550.00, disponiendo continuar adelante con la ejecución hasta obtener el pago íntegro de la suma adeudada, aplicando el máximo de interés y costas: Funda su pretensión en el hecho de haber celebrado con la ejecutada en fecha 28 de marzo de 2023, un acuerdo de pago, correspondiente a causa T-7-2022 seguida ante este tribunal, por el cual dicha actora se obligó a pagar la suma 4.800.000, en la siguiente forma; $3.000.000 totalmente enterados y el saldo de $1.800.000, se pagaría en forma de 12 cuotas de 150.000 los días 3 de cada mes, comenzando en mayo del presente año, a la cuenta vista de Credichile de la ejecutante. Además de ello, se acordó en caso de incumplimiento una cláusula penal del 50% del saldo insoluto y cláusula de aceleración en las cuotas pactadas. Continúa exponiendo la actora de autos, que la ejecutada incumplió el acuerdo, realizando el pago del mes de mayo en el día 05 (y no el 03), y fue depositado en la cuenta rut de ejecutante. En razón de lo expuesto considera que, se adeuda la suma de $2.550.000 que desglosa de la forma siguiente: $1.800.000 + 50%, descontando aquellos $150.000 recibidos de forma tardía, más intereses y reajustes a la fecha de pago efectivo. 2.- A folio 16 Comparece don Tomás Billecke, abogado, en representación de doña Claudia Andrea Valero Montenegro Restaurant Pasteleria Cafeteria Fuente de Soda Venta de Artesanía Lácteos Bazary Provisiones E.I.R.L, quien viene en interponer excepción de pago de la deuda. Explica que, por un error involuntario se le depositaron a su contraria las cuotas acordadas en los días 05 de cada mes (y no los 3 como se ac

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que de lo expuesto por ambas partes se establecen como convenciones probatorias las siguientes: 1.- Que, las partes arribaron a avenimiento, en el cual se consignó entre otras obligación, el pago de $150.000 en forma de 12 cuotas los primeros 3 días de cada mes comenzando en mayo del presente, a la cuenta vista de doña Adredina Soto Abreu del Banco Credichile. 2.- Que el ejecutado pagó la suma de $150.000 el 05 de mayo del presente en cuenta rut de doña Adredina Soto Abreu. SEGUNDO: Que, la controversia se suscita sobre el incumplimiento del ejecutado, quien pagó 2 días después de la fecha estipulada y en una cuenta bancaria que si bien era de su contendora, no había sido dispuesta para efectos de recibir las sumas adeudadas. Por consiguiente el incumplimiento indicado por la ejecutante resulta ser cierto y efectivo. TERCERO: Que, no obstante la transgresión de lo pactado por las partes, se debe atender a la magnitud de tal, pues considerar que cualquier incumplimiento haría plausible la aplicación de sanciones nos llevaría a una actitud literalista de las convenciones celebradas, no distinguiendo si lo incumplido se trataba de una obligación esencial o accesoria o bien si han acaecido perjuicios de tal actitud reprochable. Así bien se identifica en los siguientes párrafos, el profesor Arturo Vidal, a propósito de la resolución de contratos: “A pesar del tenor literal del artículo 1489 CC. hoy es inaceptable sostener que cualquier incumplimiento, por insignificante, sea apto para hacer procedente la resolución. La doctrina y la jurisprudencia limitan el ejercicio de la facultad resolutoria a aquellos incumplimientos que inciden en obligaciones esenciales del contrato o cuando el incumplimiento es, en sí mismo, grave. No obstante haber acuerdo con relación a esta limitación, no lo hay en lo que refiere al criterio o criterios que determinarían la gravedad del incumplimiento. Algunos atienden a la clase de obligación incumplida, distinguiendo las obligaciones principales de las accesorias, según se trate, o no, de una obligación recíproca constitutiva de la bilateralidad del contrato; o bien si la obligación incumplida se identifica con la esencia del contrato, con lo pactado. También, recurriendo a la disposición del artículo 1444 CC., se diferencian las obligaciones de la esencia y de la naturaleza de aquellas accidentales. Como se quiera, según este criterio la resolución queda reservada para el incumplimiento de las obligaciones principales o esenciales. Otros, en cambio, atienden a la significancia o importancia del incumplimiento en sí mismo, más que a la clase de obligación incumplida o a la finalidad o interés del acreedor que le determinó contratar, que se ve frustrada por el incumplimiento. Elgueta Ortiz sostiene que la resolución procederá si el incumplimiento destruye el interés que determinó al acreedor a contratar, esto es, si cree que ya no le será posible obtener el pago de la prestación o estima que no le

Fallo

se resuelve; I.- Se ACOGE, la excepción de pago, formulada por el abogado don Tomás Billecke, abogado, en representación de doña Claudia Andrea Valero Montenegro Restaurant Pasteleria Cafeteria Fuente de Soda Venta de Artesanía Lácteos Bazary Provisiones E.I.R.L. II.- En consecuencia se deniega la ejecución solicitada por doña Adredina Carolina Soto Abreu 25.738.072-6. III.- Cada parte soportará sus costas. RIT: J-4-2023 RUC: 23-3-0130022-0 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Villarrica, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Villarrica a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: QNBRXJQECXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-11-17T12:51:05-0300

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Villarrica, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Que ha comparecido doña Adredina Soto Abreu, vendedora quien deduce demanda ejecutiva en contra de Claudia Andrea Valero Montenegro Restaurant Pasteleria Cafeteria Fuente de Soda Venta de Artesanía Lácteos Bazary Provisiones E.I.R.L, solicitando en definitiva se acoja dicha acción y se despache mandamiento de ejecución y embargo en

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