SIN INFORMACION

LEMUNAO/INSPECCIÓN DE ICT SANTIAGO SUR ORIENTE

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece DAMIÁN ALEJANDRO PANDE CATRILAF, abogado, cédula nacional de identidad número 15.987.540-7, con domicilio en Avenido Luis Durand número 2185 de la ciudad de Temuco y don DANILO SALVADOR CANDIA VELOSO, licenciado en ciencias jurídicas, cédula nacional de identidad número 15.652.890-0, con domicilio en Caupolicán número 1349, de la ciudad de Temuco, ambos en representación de doña KATHERINE ANDREA LEMUNAO CHODIL, cédula nacional de identidad N°16.376.512-8, con domicilio en calle Las Petunias N°386, de la comuna de Huechuraba, región Metropolitana, quienes interponen recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), rol único tributario N°61.509.000-k, representada legalmente por doña PAMELA GANA CORNEJO, superintendenta de seguridad social, cédula nacional de identidad N°10.842.275-0, o por quien haga las veces de tal, ambos domiciliados para estos efectos en calle Morandé́ N°249, de la ciudad de Santiago. Expresan en su libelo que el 8 de octubre de 2024 presentó recurso de reclamación respecto de las licencias médicas rechazadas al padre fallecido de la recurrente, indicando que no ha tenido notificación de avance alguno, expresando que el 8 de mayo de 2025 ingresó a la plataforma, a través de su clave única, descubriendo que el reclamo fue archivado, sin dictamen ni pronunciamiento. Señala que el actuar de la recurrida es ilegal ya que infringe el literal c), del artículo 2° de la Ley 16.395, que expresa: “Son funciones de la superintendencia las siguientes: c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”; como también el artículo 14 de la Ley 19.880, relativo al principio de inexcusabilidad, y el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la Re

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el recurrente expone como hechos que fundamentan su acción cautelar que presentó un recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social por licencias médicas rechazadas respecto de su padre fallecido; afirma que su reclamo fue archivado sin dictamen, ni pronunciamiento. En un otrosí del presente recurso ofreció acompañar certificado de ingreso del reclamo referido a la SUSESO, sin que conste dicho ingreso en carpeta digital. TERCERO: Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal, ya que infringe los artículos 2 letra c) de la Ley 16.395 y 14 de la Ley 19.880, y que es arbitrario por carecer de fundamento. Agrega que los referidos hechos constituyen una vulneración a las garantías contempladas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que, acogiéndose su acción cautelar, se ordene a la SUSESO resolver el recurso jerárquico o reclamo interpuesto, con costas. La recurrida no emitió informe, razón por la cual se prescindió del mismo. CUARTO: Que, del examen de los hechos expuestos por el actor en su recurso, se advierte que éste no incorporó en su relato, ni acompañó antecedente alguno que permitan corroborar y determinar los fundamentos de su reclamo ante la Suseso, precisar cuáles habrían sido las licencias rechazadas, los motivos de tal decisión, ni tampoco que su reclamo haya sido archivado. Así las cosas, esta Corte se encuentra imposibilitada de acoger el arbitrio interpuesto, toda vez que no cuenta con los antecedentes suficientes y necesarios para resolver el asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, no concurren en la especie los presupuestos que permiten acoger la acción constitucional intentada, motivo por el cual se desestimará.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Damián Alejandro Pande Catrilaf y Danilo Salvador Candia Veloso, ambos en representación de Katherine Andrea Lemunao Chodil, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por Pamela Gana Cornejo. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Rol N° Protección-2214-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece DAMIÁN ALEJANDRO PANDE CATRILAF, abogado, cédula nacional de identidad número 15.987.540-7, con domicilio en Avenido Luis Durand número 2185 de la ciudad de Temuco y don DANILO SALVADOR CANDIA VELOSO, licenciado en ciencias jurídicas, cédula nacional de identidad número 15.652.890-0, con domicilio en C

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