FISCALIA IQUIQUE C/ JAVIERA CONSTANZA PACHECO PIZARRO
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA LA COMISIÓN DE CRÍMENES ART. 293
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la defensa de las imputadas JAVIERA CONSTANZA PACHECO PIZARRO y JOSSELYN TAMARA SAN MARTÍN ESPINOZA han recurrido de apelación en contra de la resolución dictada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Garantía de Iquique, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva en contra de ambas encausadas por el delito de asociación ilícita y tráfico ilícito de estupefacientes. SEGUNDO: Que, compartiendo los
Fundamentos
fundamentos del juez a quo, resulta posible concluir que con los antecedentes reunidos en la investigación, esencialmente, la denuncia de la Brigada de Crimen de la Policía de Investigaciones, incautación de especies, pruebas de campo, actas de entrada y registro y análisis de teléfonos celulares, concurren los presupuestos materiales de la letra a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la justificación de los delitos objeto de formalización y la participación fundada de las imputadas. TERCERO: Que en abono de lo anterior, debe advertirse que de los antecedentes indagatorios, emana que Josselyn San Martin Espinoza, mantenía domicilio en calle Ejercito N°2330 de la ciudad de Iquique, inmueble que se determinó se usaba para el acopio de sustancias ilícitas, sin perjuicio de captarse mediante televigilancia que en el mismo se distribuían estupefacientes, siendo incautado en ese lugar tanto marihuana como pasta base de cocaína, no debiendo perderse de vista, además, que de acuerdo al informe de la Comisión para el Mercado Financiero, se acreditó la existencia de diversas transferencias de dinero realizadas por ella y relacionadas con los ilícitos descritos. CUARTO: Idéntica conclusión se arriba, respecto de Javiera Pacheco Pizarro, en cuyo domicilio se materializó una orden de entrada, registro e incautación, donde se constató la existencia de droga, dinero y vehículos utilizados para la comisión de los ilícitos, logrando establecerse su participación principalmente con las interceptaciones telefónicas realizadas por la policía. QUINTO: En lo relativo a las alegaciones de las defensas, circunscritas a la necesidad de cautela, debe tenerse especialmente presente la gravedad de los hechos, la pluralidad de delitos investigados y la eventual pena aplicable, circunstancias que hacen proporcional la medida cautelar decretada en su contra. Por otra parte, respecto de la encausada Pacheco Pizarro, no es óbice para controvertirla su estado de gravidez, toda vez que ninguna información se aportó respecto de alguna complicación en su embarazo que justificara adoptar alguna medida especial de cuidado o atención. SEXTO: Que, finalmente, la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa no se avizora como suficiente para asegurar los resultados del juicio y proteger la seguridad de la sociedad, resultando la prisión preventiva la medida idónea y proporcional a los fines del procedimiento.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 149 y 364 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución dictada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva de las imputadas JAVIERA CONSTANZA PACHECO PIZARRO y JOSSELYN TAMARA SAN MARTÍN ESPINOZA. Comuníquese y devuélvase. Rol N°795-2025 Penal (Acumulado Rol N° 796-2025 Penal).
Texto Completo (Preview)
Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la defensa de las imputadas JAVIERA CONSTANZA PACHECO PIZARRO y JOSSELYN TAMARA SAN MARTÍN ESPINOZA han recurrido de apelación en contra de la resolución dictada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Garantía de Iquique, que decretó la medida cautelar de prisión preventi
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