ESPINOZA GALLARDO RODRIGO ANDRÉS CONTRA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Y OTRO
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece patrocinado don Rodrigo Andrés Espinoza Gallardo deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la Comisión Médica Central, por vulneración de garantías constitucionales. Expone que la recurrida rechazó la solicitud de pensión de invalidez sin fundamento plausible, mediante Resolución CMC 12214/ 2025, de 21 de julio de 2025, la que confirma la Resolución 17531/2024 que declara que no procede otorgar invalidez, afectando con ello las Garantías Constitucionales de derecho a la vida e integridad física y psíquica; derecho a la igualdad ante la Ley, y, derecho de propiedad. Refiere que desde hace 5 años su condición de salud ha venido deteriorándose día a día, generando una discapacidad y/o invalidez que no le permite trabajar ni valerse íntegramente por si mismo, agrega, que no puede desplazarse en forma autónoma, debiendo asistirse con muletas que le permiten contener el peso de su cuerpo para caminar, señala que este cuadro es de aquellos determinados como degenerativo y progresivo, lo que en definitiva, seguirá deteriorando aún más su salud. Menciona que ha sido diagnosticado con: LUMBOCIATALGIA Izquierda por Discopatía L2L3, L4L5 y L5S1 y SINDROME MANGUITO ROTADOR derecho por rotura subescapular derecho, lo que lo ha llevado a iniciar en dos oportunidades los trámites para obtener su pensión de invalidez, sin lograr el resultado esperado, afirma que el último rechazo se sustenta en que el grado de invalidez global es de 34% por la LUMBOCIATALGIA, sin considerar el 7% del SINDROME MANGUITO ROTADOR, no alcanzando así el 50% requerido para tal efecto. Sostiene que este segundo proceso de invalidez se encuentra incompleto, ya que, no fue sometido al examen de un Neurólogo, pericia médica determinante para el resultado, toda vez que, junto a lo informado por el médico traumatólogo, se puede recién determinar a ciencia cierta el porcentaje de invalidez que le afecta. Hace presente que para tal determinació
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en la especie, el objeto del presente recurso de protección se circunscribe a examinar si las resoluciones emitidas por la Comisión Médica de Iquique y confirmadas por la Comisión Médica Central, mediante las cuales se rechazó la solicitud de pensión de invalidez formulada por el recurrente, constituyen actos ilegales o arbitrarios en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Considerando el carácter de la vulneración alegada por el actor, los derechos que invoca como afectados y, por otro lado, atendido el tenor del recurso presentado, se rechazarán las peticiones de falta de legitimación pasiva e improcedencia del recurso, fundada ésta última en que el derecho a la seguridad social no se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por carecer de fundamentos. En cuanto a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la Superintendencia de Pensiones, esta será acogida por cuanto de los antecedentes del recurso es posible colegir que el recurso se interpone en contra de la resolución dictada por la Comisión Médica Central, la cual sólo es supervigilada por la Superintendencia de Pensiones, la que ejerce labores de fiscalización administrativa, mas no del fondo de los asuntos que conoce, tal como se indica en el artículo 19 del reglamento del D.L. 3500, no correspondiéndole tampoco la representación jurídica de las comisiones médicas, ya sea central o regional, por lo que se acogerá la presente excepción, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, valorados los antecedentes aportados por la recurrida conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente el expediente de solicitud de calificación y pensión de invalidez se observa que el recurrente registra dos procesos de calificación de invalidez, conforme con el D.L. N°3.500, de 1980, uno iniciado el 28 de octubre de 2022 y, otro el 15 de diciembre de 2023, ambos culminando con declaración de pérdida de capacidad de trabajo inferior al 50%. Además, en el primer proceso, para una ac
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Rodrigo Andrés Espinoza Gallardo en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la Comisión Médica Central. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°1558-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece patrocinado don Rodrigo Andrés Espinoza Gallardo deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la Comisión Médica Central, por vulneración de garantías constitucionales. Expone que la recurrida rechazó la solicitud de pensión de invalidez sin fundamento plausible, mediante Resolució
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