ROMERO DE CORDOVA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, en beneficio de doña Noemi Romero de Cordova, extranjera, cédula de identidad N°26.427.890-2, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión arbitraria e ilegal consistente en la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de carta de nacionalización, la cual fue presentada el 18 de marzo de 2024, omisión que vulnera las garantías consagradas en el numeral 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone la recurrente que, pese a haber ingresado la solicitud el 18 de marzo de 2024, esta no ha tenido una respuesta final, ya sea concediendo o denegando la nacionalización solicitada. Califica esta omisión como ilegal por atentar contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley N°19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, y arbitraria por establecer, sin justificación, dos categorías de extranjeros. Solicita que se acoja el recurso, se ordene al SNM remitir los antecedentes a la Subsecretaría del Interior dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de esta sentencia o bajo el apercibimiento de que, si no se resolviere la solicitud, se remitirán los antecedentes al superior jerárquico y a Contraloría General de la República, con costas. Acompaña documentos. Evacuó informe el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señalando que la solicitud se encuentra, actualmente, en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. Arguye que el otorgamiento de cartas de nacionalización es una facultad discrecional o una gracia especial concedida por el Estado, y que el exhaustivo análisis que requieren estas solicitudes, sumado al incremento exponencial de ingresos (más de 40.000 en 2023), justifica la tramitación extensa, descartando la arbitrariedad. Cita jurisprudencia que establece que el plazo máximo de 6 meses de la Ley N°19.880 no es fata
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada el 18 de marzo de 2024. Se ha informado que esta solicitud se encuentra en trámite, específicamente en la etapa de Policía de Investigaciones, iniciada el 18 de agosto de 2025, y que el pronunciamiento final es competencia del Ministerio del Interior. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. El artículo 27 de la Ley N°19.880 ordena, además, que el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente (18 de marzo de 2024), se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos. Si bien la autoridad recurrida argumenta que la demora se debe al exhaustivo análisis y al volumen de solicitudes, y que el plazo de 6 meses no es fatal, la inacción o el estancamiento del procedimiento por un período que excede ampliamente el límite legal establecido por el artículo 27 de la Ley N°19.880, infringe de cierta
Fallo
Por estas razones, pide el rechazo de la acción, con costas. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, precisando que la solicitud de carta de nacionalización, Id N° 69796257, se encuentra en trámite, en etapa de “POLICIA DE INVESTIGACIONES”, habiéndose iniciado esta etapa el 18 de agosto de 2025. Confirma que la recurrente posee Residencia Definitiva y mantiene una situación migratoria regular en el país, por lo que puede ejercer sus derechos sin limitación. Reitera que la concesión de la carta es una gracia especial y discrecional otorgada por el Presidente de la República, delegada en el Ministro del Interior, y que el SNM es solo uno de los organismos que intervienen en el procedimiento. Por todo lo anterior, solicita el rechazo del recurso por inexistencia de acto u omisión ilegal o arbitraria. Tras recibirse el informe de la Policía de Investigaciones de Chile el 30 de octubre de 2025, se decretaron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterio
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Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, en beneficio de doña Noemi Romero de Cordova, extranjera, cédula de identidad N°26.427.890-2, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión arbitraria e ilegal consisten
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