MARÍN CON GOBIERNO REGIONAL DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
INVALIDA DE OFICIO
Hechos
VISTO: En causa RIC 175-2025 Laboral; RUC 2540649966-1, RIT O-102- 2025 del Juzgado del Trabajo de Iquique, los abogados doña Miriam Luz Silva Nauto, doña Veronica Amas Amas y don Mario Escequiel Villalba Pedreros, en representación del Gobierno Regional de Tarapacá, interpusieron recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Sr. Víctor Hugo Sanhueza Bravo, el 8 de septiembre del año en curso, que acogió la demanda de autos, deducida por doña María José Marín Santibáñez, condenando a su representado al pago de prestaciones propias del Código del Trabajo. La parte recurrente funda su arbitrio, en la causal establecida en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente. En segundo término, interpone la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A la vista del recurso, compareció por el recurrente, el abogado don Mario Escequiel Villalba Pedreros; y, por la demandante y recurrida, el abogado don Andrés Campaña Vásquez.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El primer motivo de nulidad, invocado por la parte recurrente, es la incompetencia absoluta del Tribunal a quo, ya que el artículo 420 del Código del Trabajo, no considera, conforme la materia, la posibilidad de conocer acciones que funcionarios, servidores públicos o personas vinculadas a contrata, entablen en contra de algún servicio público, que por ser relativa a la competencia absoluta, su interpretación es restrictiva; luego, la analogía y/o supletoriedad existe cuando la ley lo autorice; por el cumplimiento irrestricto del principio de juridicidad, el cual importa entender la sujeción total e integral de los órganos del Estado a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, principio expresamente reconocido en los artículos 6 y 7 de la Constitución; porque, cuando el propio Código permite la acción “laboral”, por o contra un servicio público, lo expresa así. SEGUNDO: Sobre la incompetencia alegada, cabe expresar, que, en la contestación de la demandada, se opuso esta excepción, teniéndose por opuesta y por contestada la demanda (folio 8) sin que se concediera traslado a la demandante; y, sin que ella fuera considerada, como de previo y especial pronunciamiento, sujeta a resolución del Tribunal. De igual forma, en el
Fallo
fallo impugnado, en su considerando Tercero, se refiere a la contestación de la demanda, ingresando a su análisis, sin que exista alguna consideración o resolución de la excepción opuesta. TERCERO: De esta forma, la excepción de incompetencia del Tribunal se encuentra sin resolver por el Juez a quo, razón por la cual, conforme el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, se anulará todo lo obrado a partir de la contestación de la demanda, con el objeto que se tramite esta excepción y la causa por Juez no inhabilitado. CUARTO: Conforme lo antes expuesto y lo que se resolverá, no resulta procedente expresar consideraciones sobre el arbitrio de nulidad interpuesto. Por estas consideraciones y de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 474 y especialmente el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, SE INVALIDA, de oficio, la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por del Juzgado del Trabajo de Iquique, así como también todo lo obrado con posterioridad a la contestación de demanda, con el objeto que, conociendo de la causa un Juez no inhabilitado, se de tramitación y fallo a la excepción de incompetencia del Tribunal, opuesta en la contestación de la demanda, y prosiga con su tramitación conforme a derecho. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Sergio Mauricio del Fierro San Cristóbal. Rol N° 175-2025 Laboral-Cobranza. 3
Texto Completo (Preview)
Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: En causa RIC 175-2025 Laboral; RUC 2540649966-1, RIT O-102- 2025 del Juzgado del Trabajo de Iquique, los abogados doña Miriam Luz Silva Nauto, doña Veronica Amas Amas y don Mario Escequiel Villalba Pedreros, en representación del Gobierno Regional de Tarapacá, interpusieron recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada
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