JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE OVALLE

TAPIA CAMPUSANO, JUANA ROSA/BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2025

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que se encuentra en alzada la apelación deducida por Banco Estado, en contra de la sentencia definitiva de once de junio de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 111 y siguientes, que hizo lugar a la denuncia impetrada y condenó a Banco Estado al pago de una U.T.M por haber infringido los artículos 3 letra d) y 23 de la Ley 19.496 y, en consecuencia, acogió parcialmente la demanda civil deducida, condenando a la demandada al pago del daño emergente avaluado en $156.664 (ciento cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro pesos) denegando el daño moral. Funda sus alegaciones precisando que el fallo yerra en la aplicación del Derecho, en sus

Fundamentos

considerandos 14° y 15° así como en el numeral I de su parte resolutiva, ya que el sentenciador desecha la prescripción desatendiendo el tenor literal del artículo 26 de la Ley 19.496. Aclara que en el caso sub judice no existe infracción permanente o continuada ni tampoco se puede afirmar que, debido a que el Banco rechazó el reclamo y no restituyó los valores de las transacciones reclamadas, deba entenderse que se interrumpió el plazo de la prescripción. Indica que dicha interpretación confunde el hecho infraccional con la reparación de las consecuencias del mismo y destaca que el tenor del artículo 26 antes referido dice relación con otro tipo de infracciones, las que tienen que ver con la provisión de determinados servicios. Agrega que si bien los plazos deben contarse desde que se realizaron las doce transacciones en la tarjeta de crédito de la actora (desde el uno de enero al uno de octubre de dos mil veintiuno), el plazo de prescripción ya se encontraba vencido al interponerse la denuncia de autos, el día dos de febrero de dos mil veinticuatro. Hace presente que la actora formuló el reclamo ante el Banco recién el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, y fue respondido por su mandante sólo siete días después, el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, conforme con el documento acompañado en la audiencia de rigor y concluye que la denuncia debió ser rechazada por estar prescrita. En segundo lugar, advierte que los hechos alegados por la denunciante no configuran infracción imputable a su representada. Reitera que las transacciones fueron efectivamente realizadas con las claves secretas del cliente, a quien corresponde su custodia, su cuenta no estaba bloqueada, de modo que no se vulneraron los sistemas de seguridad del Banco. Destaca que la actora recibió conforme las facturaciones internacionales de su tarjeta, las que fueron traspasadas a su cuenta nacional, siendo cargada dicha deuda en la cuenta corriente, conforme con el contrato de pago automático. En consecuencia, no existe una acción u omisión imputable a su mandante, sino simplemente un descuido del propio cliente, quien tiene la obligación de resguardar las tarjetas y sus claves secretas. Refiere que la denunciante voluntariamente enroló su tarjeta al sistema PayPal, ajeno al Banco, en donde para pagar es suficiente digitar el correo electrónico y contraseña en su teléfono inteligente o computador personal, incrementando el riesgo en sus transacciones. Señala que si bien el principio pro consumidor es recogido por la Ley 19.496, cabe recordar que este implica que, frente a la revisión de una situación de consumo determinada, siempre deberá interpretarse de manera más favorable para el consumidor, pues se presume que este es la parte más débil. Pero ello no conlleva prejuzgar, ya que la prueba debe ser valorada conforme con la Ley, en especial la ley del contrato, lo cual es desconocido por el sentenciador de primera instancia. Indica que en la sentencia se afir

Fallo

fallo yerra en la aplicación del Derecho, en sus considerandos 14° y 15° así como en el numeral I de su parte resolutiva, ya que el sentenciador desecha la prescripción desatendiendo el tenor literal del artículo 26 de la Ley 19.496. Aclara que en el caso sub judice no existe infracción permanente o continuada ni tampoco se puede afirmar que, debido a que el Banco rechazó el reclamo y no restituyó los valores de las transacciones reclamadas, deba entenderse que se interrumpió el plazo de la prescripción. Indica que dicha interpretación confunde el hecho infraccional con la reparación de las consecuencias del mismo y destaca que el tenor del artículo 26 antes referido dice relación con otro tipo de infracciones, las que tienen que ver con la provisión de determinados servicios. Agrega que si bien los plazos deben contarse desde que se realizaron las doce transacciones en la tarjeta de crédito de la actora (desde el uno de enero al uno de octubre de dos mil veintiuno), el plazo de prescripción ya se encontraba vencido al interponerse la denuncia de autos, el día dos de febrero de dos mil veinticuatro. Hace presente que la actora formuló el reclamo ante el Banco recién el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, y fue respondido por su mandante sólo siete días después, el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, conforme con el documento acompañado en la audiencia de rigor y concluye que la denuncia debió ser rechazada por estar prescrita. En segundo lugar, advierte

Texto Completo (Preview)

Tapia Campusano, Juana Rosa Banco Estado de Chile Infracción a la Ley 19.496 Rol 115-2024 (Rol 1.014-2024 del Juzgado de Policía Local de Ovalle) La Serena, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que se encuentra en alzada la apelación deducida por Banco Estado, en contra de la sentencia definitiva de once

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