COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE S.A. (COPEC)/FISCO DE CHILE / CDE
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En estos autos se conocen los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por el abogado don Sebastián Avilés Bezanilla, en representación de Copec S.A., en los autos caratulados “Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. con Fisco de Chile/Consejo de Defensa del Estado”, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en la causa Rol C-1181-2021 del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso el 29 de diciembre de 2023, por doña Silvia Veloso Bustos, Jueza Titular del referido Tribunal, quien, en cuanto a las tachas, acogió la opuesta por la parte demandada respecto del testigo don Juan Pablo Veas Fernández; y en cuanto al fondo, rechazó el reclamo interpuesto por el abogado recurrente en representación de Copec S.A., en contra del Fisco de Chile, sin costas. La causa fue vista en la audiencia del pasado 29 de septiembre de 2025, alegando por la recurrente la abogada doña Fernanda Paz Avilés Barraza y por la recurrida el abogado don Jorge Hans Santander Berríos, quedando la causa en estado de acuerdo,
Fundamentos
Considerando: A.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Avilés: Primero: Que en lo principal del escrito de folio 77, se interpone el recurso de casación en la forma ya referido, el que se funda en el vicio señalado en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, toda vez que ella no entrega un análisis acabado ni razonamiento alguno respecto de los hechos que se dan por establecidos, y tampoco, respecto de la prueba aportada por su representada y su ponderación, omite mencionarla y enjuiciarla en la sentencia. En lo pertinente al vicio, se refiere a lo que fue discutido en el proceso, específicamente de que se exigía una determinada autorización, en circunstancias que la retención de los productos que ingresaban a la cámara API, no constituye un sistema de tratamiento propiamente tal. Explica el proceso de recepción de aguas en esa cámara, argumentando que la separación entre el agua y los restos de aceite e hidrocarburos ocurre de manera natural, sin que exista una transformación química y/o física del residuo. Hace mención a lo señalado por el Tribunal en su considerando décimo cuarto, aludiendo además que el proceso de separación que se realiza implica un tratamiento en los términos del D.S. 148 de 2003, en cuanto se cambian las características físicas y/o químicas del contenido de dicha cámara, concluyendo que la utilización de un retenedor (skimmer) constituye necesariamente un tratamiento de dichos residuos líquidos, por lo que se requiere una autorización sanitaria para operar. De lo anterior, señala el recurrente que, de la revisión de la sentencia impugnada, sin razonamiento ni fundamentación, se concluyó que la recuperación del aceite o hidrocarburo de las aguas almacenadas temporalmente en la Cámara API, constituiría un tratamiento, no explicándose como se produciría la alteración de las propiedades químicas y/o físicas, no existiendo tampoco razonamiento alguno para contradecir la abundante prueba documental y las declaraciones de los testigos. Indica los antecedentes que no fueron ponderados y que lograban acreditar justamente lo contrario. Agrega que estos medios de prueba no fueron ponderados conforme lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4 y 5, debiendo tenerse presente también lo que indica el auto Acordado de la Corte suprema para la forma de las sentencias en sus numerales 6, 8 y 9. Segundo: Que, teniendo presente que en el caso de autos se ha tramitado ante el Tribunal recurrido un reclamo de ilegalidad en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud por haberse dictado una Resolución que le impuso al reclamante una multa de 500 UTM al haber incurrido en diversas infracciones cometidas en la planta de lubricantes y grasas que posee en el sector de la Bahía de Quinteros, producto de la realización de
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de folio 77. B.- En cuanto al recurso de apelación deducido en el primer otrosí de folio 77: Se reproduce la sentencia en alzada de 29 de diciembre de 2023, de folio 72, con excepción de sus considerandos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Sexto: Que en el primer otrosí del escrito de folio 77, el abogado don Sebastián Avilés Bezanilla, en conjunto con el recurso de casación en la forma ya analizado y resuelto en la letra precedente, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia ya indicada, fundando el mismo en que la sentencia impugnada adolece de diversos vicios de legalidad que le causan perjuicio a su representada, por cuanto la sanciona por una conducta atípica, imponiéndosele una obligación improcedente e inexigible, consistente en la tramitación y obtención de una autorización sanitaria respecto de la Cámara API, ya referida. Explica latamente sus argumentaciones en el recurso, determinándose en definitiva que la cuestión concreta que es objeto de esta litis en esta instancia, abonado por lo expuesto en estrado por los abogados que alegaron esta causa, lo constituye el establecer si en la especie es aplicable al caso de autos la normativa que utilizó el Servicio d
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos se conocen los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por el abogado don Sebastián Avilés Bezanilla, en representación de Copec S.A., en los autos caratulados “Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. con Fisco de Chile/Consejo de Defensa del Estado”, en contra de la senten
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