TAPIA CON URRA
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1° Que, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Rol C-1060-2021, dictada por el Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de Tagua Tagua, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de nulidad de contrato y reivindicación, pretendida por la recurrente, cuya controversia recae, sobre la venta de un bien inmueble ubicado en la comuna de Pichidegua, celebrada por parte del demandado, sin contar con la autorización de su cónyuge demandante, en los términos del artículo 1749 del Código Civil. Funda su recurso en que la sentencia, contiene una errónea valoración de los antecedentes ofrecidos por el demandado, ya que conforme a las probanzas aportadas por éste, la jueza a quo, tuvo por acreditado, que respecto del bien raíz enajenado, operó la subrogación de inmueble, según dispone el artículo 1733 del Código Civil, y por ende, el vendedor, no requería autorización alguna para disponer de dicho bien. Señala en su recurso, que la demandante contrajo matrimonio con el demandado -don Luis Hernán Fuentes Alarcón- el día once de junio de dos mil dieciséis bajo el régimen de sociedad conyugal, y que en ese contexto, éste adquirió con fecha nueve de julio de dos mil dieciocho un bien raíz ubicado en la comuna de Pichidegua. Sostiene, que el referido bien raíz, fue enajenado por su cónyuge, con fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno, mediante compraventa que celebró con doña Olga Ester Alarcón Fuentes y doña María de los Ángeles Urra Fuentes, motivo por el cual, enderezó en estos autos, demanda de reivindicación en contra de ambas. Continúa señalando, que la compraventa cuya nulidad pretende, fue suscrita, en la Séptima Notaría de Santiago, Región Metropolitana, sin contar con su autorización, pese a que dicho bien raíz formaba parte del haber social absoluto, conformado al momento de contraer matrimonio con el demandado, y que no obstante aquello, la sentencia recurrida, concluye que el contrato de compraventa objetado no es nulo ni absoluta ni relativamente. Por lo anterior, se alza en contra del fallo, ya que -según señala en su recurso- para afirmar sus asertos en primera instancia, rindió prueba testimonial conteste, en que, respecto de la escritura de compraventa del bien adquirido en la sociedad conyugal no existe clausula alguna de subrogación y en consecuencia, el bien raíz ingresó al haber social absoluto de la sociedad conyugal. Solicita en concreto a esta Corte, que atendido lo expuesto, se enmiende, con arreglo a derecho la sentencia en alzada, declarando que el contrato de compraventa suscrito por el demandado es nulo, por haberse omitido una formalidad legal para su validez, y
Fallo
por tanto, se ordene la cancelación de la inscripción respectiva y se disponga la restitución del inmueble objeto del contrato, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas. 2° Que, la parte demandada y recurrida, comparece en estrados y solicita se confirme la sentencia en alzada, explicando que su representado, don Luis Hernán Fuentes Alarcón, en el año 2014, con ocasión del fallecimiento de su primera esposa, heredó un bien inmueble, ubicado en la comuna de Las Cabras. Agrega que con posterioridad, vendió dicho inmueble, y con el dinero obtenido, compró con fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, el bien raíz, ubicado en la comuna de Pichidegua. Luego, señala que este bien raíz, efectivamente fue enajenado por el demandado, ante la Séptima Notaría de Santiago, con fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno, pero sostiene que las compradoras, adquirieron dicho bien raíz exento de todo vicio, toda vez que, para celebrar el contrato, su representado no requería autorización alguna, ya que, tal como se indica en la cláusula primera de la compraventa, el bien raíz en cuestión, había sido adquirido con fondos provenientes de la venta del inmueble heredado de su primera cónyuge, motivo por el cual, no era parte del haber social conformado con la demandante. Por lo anterior, afinca su argumento, señalando que la escritura de compraventa, no es nula, ya que en su primera cláusula, establece
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Rancagua cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1° Que, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Rol C-1060-2021, dictada por el Juzgado de Letras y Familia de San V
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