SIN INFORMACION

ESCUDERO/MARQUES

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos: Primero: Que, la razón de ser del recurso de protección es someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, conforme consta de los antecedentes del líbelo, el conflicto que allí se expresa dice relación con la amenaza -supuestamente referida por el recurrido- de difundir datos personales de la recurrente, vía WhatsApp, para realizar acusaciones falsas y promover una campaña de descrédito a su respecto. Tercero: Que, conforme lo hechos relatados en el recurso de protección deducido, se constata que ésta no es la vía para resguardar las garantías indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que requiera del amparo Constitucional que la citada norma otorga, por cuanto, no se logra vislumbrar la manera pública y concreta en que se conculcarían los derechos que considera amenazados. Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de protección deducido a folio 1, interpuesto por Ángeles Camila Escudero Herrera y en contra de Francisco José Marques Veloso. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N° Protección-3928-2025.(jog)

Fallo

Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de protección deducido a folio 1, interpuesto por Ángeles Camila Escudero Herrera y en contra de Francisco José Marques Veloso. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N° Protección-3928-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Proveyendo al folio 1: Vistos: Primero: Que, la razón de ser del recurso de protección es someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Cons

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