SIN INFORMACION

QUISPE/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se deprende que la decisión adoptada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de esta ciudad, que se pretende dejar sin efecto mediante de la interposición de la presente acción constitucional, excede con creces las materias objeto del mismo, toda vez que el desalojo que se impugna corresponde a una decisión adoptada en el marco de un procedimiento administrativo sometido al imperio del derecho y cualquier declaración que derive de la acción impetrada implicaría un pronunciamiento de carácter declarativo, no existiendo en tal sentido algún derecho de carácter indubitado del recurrente, razón por la cual, advirtiendo esta Corte que el recurrente no mencionaría hechos que puedan constituir la vulneración de dere

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se deprende que la decisión adoptada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de esta ciudad, que se pretende dejar sin efecto mediante de la interposición de la presente acción constitucional, excede con creces las materias objeto del mismo, toda vez que el desalojo que se impugna corresponde a una

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal y otrosíes: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de

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