IBARRA/WITTWER
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que se ha presentado en esta causa, reclamo de ilegalidad por denegación de acceso a la información pública del artículo 28 en relación al artículo noveno de la Ley 20.285, deducido por don Patricio Eduardo Ibarra Valdés, abogado, domiciliado en Pasaje Dos, Casa 40, comuna de Coyhaique, en contra de la decisión contenida en la Carta DER N° 50/2025, dictada por la Fiscalía Regional de Los Lagos con fecha 16 de mayo de 2025, en cuya virtud se rechazó su solicitud de acceder a las respuestas correctas de la prueba de conocimiento al cargo de abogado asistente grado XI para la Fiscalía Local de Puerto Montt, infringiendo con ello los artículos 3°, 4°, 11° y 16° de la Ley N° 20.285. Con fecha 2 de julio del año en curso, se evacuó el informe de la parte recurrida, doña Carmen Gloria Wittwer Opitz, Fiscal Regional de Los Lagos. Con fecha 24 de octubre del año 2025, se trajeron los autos en relación, procediendo a su vista el día 27, del mes y año en curso, sin haberse presentado alegatos, quedando en estado de acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente, fundamentó su recurso aduciendo que con fecha 10 de mayo de 2025 solicitó información a la Fiscalía Regional de Los Lagos, mediante formulario en su sitio web Folio N° 24075, a fin de conocer las respuestas correctas para la prueba de conocimiento al cargo de Abogado Asistente Grado XI para la Fiscalía Local de Puerto Montt, rendida el 6 de mayo de 2025, ello para contar con la debida retroalimentación para futuras postulaciones. Refiere que, con fecha 19 de mayo de 2025 la recurrida, mediante carta DER N° 50-2025, denegó su solicitud fundado en dos argumentos: el primero, por no haberse realizado la solicitud en el plazo perentorio fijado hasta el 13 de mayo de 2025 hasta las 12:00 horas al correo electrónico solea@minpublico.cl, en circunstancias que lo hizo mediante el formulario de información pública y por intermedio de la página oficial del Ministerio Público; el segundo, por tratarse de un
Fundamentos
fundamentos para su denegación, el no haberse presentado la solicitud dentro de plazo y dirigida al correo electrónico informado al efecto, así como, por tratarse de un antecedente que se tiene a la vista en la adopción de una resolución en el contexto de un proceso de selección de personal conforme lo dispuesto en el art. 21 N°1 letra b) de la ley 20.285. QUINTO: Que es menester consignar, que la Constitución Política de la República señala, en su artículo 8º, inciso segundo, que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, desde otro punto de vista, podemos afirmar que la carta fundamental garantiza el derecho de acceso a la información, como fundamento y manifestación de la libertad de opinión, según lo establece en su artículo 19 N° 12, el cual plasma dicha garantía a la información, en su fase activa, esto es, emitir información, ello como mecanismo esencial para la correcta vigencia del régimen democrático y de las responsabilidades de los órganos del Estado frente a la ciudadanía. SEXTO: Que en este orden de ideas, se debe tener en consideración que este derecho público subjetivo, de acceso a la información pública, ha sido incorporado como principio fundamental del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, donde la publicidad, es la regla general, y el secreto o reserva, la excepción ; lo cual importa que los órganos del Estado, deben dar a conocer sus resoluciones o determinaciones, no solo en sus partes decisorias o conclusivas, sino también en sus contenidos y/o fundamentos, a fin de que sus procesos estén revestidos de la debida transparencia, lo cual se traduce en el derecho de las personas a ser informadas. Así, tal publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, como regla general, tienen justificadas excepciones que contempla la propia Constitución y leyes al efecto, las cuales dicen relación con los valores y derechos que la eventual publicidad pudiere afectar, las que están explícita y taxativamente establecidas en la norma constitucional antes transcrita, donde sólo el legislador de quórum calificado puede configurar y establecer, lo cual debe concatenarse con la Ley Nº 20.285, de Acceso a la Información Pública, la que dispone en su artículo 3° : “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. En tal sentido, es que la denominada Ley de Transparencia, N° 20.285, establece en su artículo 4, inciso segundo, que, “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicida
Fallo
se declara: I.- Que SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad deducido por don Patricio Eduardo Ibarra Valdés, abogado, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada por la Fiscalía Regional de Los Lagos, con fecha 16 de mayo de 2025. II.- Que no se condena en costas del recurso al reclamante, por estimarse que, no obstante haber resultado vencido, se estima que ha tenido motivos plausibles para deducirlo. Regístrese, notifíquese y archívense, oportunamente. Redacción del Fiscal Judicial Titular, Sr. Jaime Álvarez Astete. No firma la Ministro Titular doña Natalia Marcela Rencoret Oliva, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Rol N°: 13-2025.- (Contencioso-Administrativo).
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Coyhaique, cuatro de noviembre del año dos mil veinticinco. VISTOS: Que se ha presentado en esta causa, reclamo de ilegalidad por denegación de acceso a la información pública del artículo 28 en relación al artículo noveno de la Ley 20.285, deducido por don Patricio Eduardo Ibarra Valdés, abogado, domiciliado en Pasaje Dos, Casa 40, comuna de Coyhaique, en contra de la decisión contenida en la Ca
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