GIUSEPPE ALEXANDER PAREDES CAVERO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Claudio Quiroga Hinojosa, abogado y deduce en favor de GIUSEPPE ALEXANDER PAREDES CAVERO, de nacionalidad peruana, recurso de amparo en contra del CERTIFICADO DE PROHIBICIÓN DE INGRESO AL PAÍS de 19 de septiembre de 2025, dictada por funcionarios de la Policía de Investigaciones en el Complejo Fronterizo Chacalluta. Refiere que el 19 de septiembre de 2025, tras negársele el ingreso el 14 de septiembre de 2025 en el aeropuerto internacional de Santiago, nuevamente se le prohibió el ingreso a Chile fundado en lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Ley N° 21.325, esto es, por no acreditar su condición de turista, solvencia para permanecer en el país y presentar mal comportamiento migratorio al contar multas por exceso de plazo de permanencia transitoria. Recurre de amparo porque la decisión impugnada prescinde de toda ponderación de los antecedentes de vida del amparado, ignorando deliberadamente que no se trata de un turista, sino de una persona que se encuentra avecindado en Chile hace más de una década con arraigo familiar, laboral, social y educacional. En efecto, su madre Ana Cavero, cuenta con permanencia definitiva desde el año 2008, su hermano Joseph, quien nació el 3 de mayo de 2005, es ciudadano chileno, estudio y obtuvo su licencia de enseñanza media el año 2016 en la región de Los Lagos, trabaja de forma continua y con contrato indefinido como ayudante de cocina desde el 1 de diciembre de 2013 en la empresa Airis Chile Spa. y su pareja con quien mantiene una relación estable, Yessenia Ávila es también chilena. Señala que no es efectivo que exhiba un mal comportamiento migratorio ya que al momento de la prohibición de ingreso se encontraba una ampliación de solicitud de residencia temporal en trámite. Pide se deje sin efecto la prohibición y permitir su ingreso inmediato con costas. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, dio cuenta que la primera vez que se otorgó al amparado residencia temporal fue el 16 de junio de 2008,
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, el presente recurso se funda en la prohibición de ingreso al país, materializada en el certificado de prohibición de ingreso, de data 19 de septiembre de 2025, la que en opinión del recurrente desconoce las circunstancias familiares, sociales, laborales y afectivas del amparado. TERCERO: Que, la prohibición tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Ley N° 21.325, que señala que se prohíbe imperativamente el ingreso a Chile a quienes no cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias. A su turno el artículo 47 del mismo texto legal en su inciso tercero dispone, que todo extranjero que ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria deberá acreditar los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país, conforme al monto que fije el efecto el Servicio mediante resolución. En cualquier caso, dicho monto no podrá ser superior al promedio de gasto diario individual según motivo del viaje, correspondiente al año inmediatamente anterior, informado por la Subsecretaria de Turismo. CUARTO: Que, en este caso, se ha recurrido por la vía del recurso de amparo, existiendo la posibilidad de recurrir ante el Consulado Chileno de acuerdo con el artículo 35 de la Ley N° 21.325, por lo que la presente acción será desestimada como se dirá en lo resolutivo, no solo por carecer del supuesto fáctico necesario para su interposición sino por no ser la vía idónea para obtener la pretensión que se persigue.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 446-2025 amparo. En Arica, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Claudio Quiroga Hinojosa, abogado y deduce en favor de GIUSEPPE ALEXANDER PAREDES CAVERO, de nacionalidad peruana, recurso de amparo en contra del CERTIFICADO DE PROHIBICIÓN DE INGRESO AL PAÍS de 19 de septiembre de 2025, dictada por funcionarios de la Policía de Investigaciones en el Complejo Fronterizo Chacalluta.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica