NORMA QUISPE QUECAÑO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Francisco Gajardo Contreras, abogado y deduce en favor de NORMA QUISPE QUECAÑO, de nacionalidad peruana, recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por denegar su residencia temporal y disponer su abandono del territorio nacional con prohibición de ingreso al país. Refiere que la recurrente fue condenada en la causa RIT 405-2021 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de la ciudad de Arica el pasado 17 de febrero de 2017 a la pena de 5 años y 1 día más multa de 40 UTM e inhabilitaciones accesorias, todas íntegramente cumplidas. Recurre de protección por estimar que la decisión adoptada mediante la Resolución Exenta N° 14710 de 23 de abril de 2025, no tiene en consideración que se encuentra desde casada con un chileno, Jorge Cifuentes González desde el año 2023 y que ambos son responsables de la crianza y educación de su hija de nacionalidad peruana Melany Belén Castillo Quispe, estudiante de octavo básico del Colegio Alemán, menor que tiene derecho a crecer en compañía de su madre y que se vería afectada en su desarrollo educacional, emocional y afectivo. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas cita la prevista en el numeral 1, 2, 7, 10 y 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y las normas internacionales contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pide suspender los efectos de la resolución impugnada y ordenar a la recurrida dictar otra que tenga en consideración su situación familiar y el interés superior del niño, otorgándole una visa de residencia temporal, no expulsándola del país ni prohibiéndole el ingreso con costas. En su oportunidad compareció el Servicio Nacional de Migraciones, quien pidió el rechazo del recurso de protección haciendo presente que el 17 de febrero de 2017, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en causa RUC N° 1600433979-0, RIT N° 405-2016, cond
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado como ilegal y arbitrario en el caso en particular, consta en la carpeta electrónica, y corresponde a la resolución que rechazó la solicitud de residencia temporal, a saber, Resolución Exenta N°14710 de 23 de abril de 2025, motivada por las consideraciones dispuestas en los artículos 32 y 88 de la Ley N° 21.325. CUARTO: Que, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 21.325 a cuyo amparo se dictó la negativa a conceder residencia temporal de la recurrente, que dispone que son causales de rechazo de las solicitudes de residencias: N° 2, quienes queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2. A su turno el artículo 32 de la citada ley previene que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: N° 5, hayan sido condenados en Chile por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Por su parte el artículo 88 del Reglamento, Decreto N° 296 de 30 de noviembre de 2021, en su inciso final señala que una vez notificado, el interesado tendrá diez días hábiles para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad, luego de los cuales el Servicio resolverá del modo dispuesto en el artículo 86, lo que en el presente caso ocurrió. QUINTO: Que, de esta forma la resolución impugnada se sustenta en las normas legales que la respaldan al verificarse la hipótesis de su procedencia, por lo que no puede ser estimada ilegal ni arbitraria. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, tampoco se advierte una trasgresión a la normativa legal vigente, puesto que el arraigo invocado para los efectos
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza el recurso de protección deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 394-2025 Protección. En Arica, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Francisco Gajardo Contreras, abogado y deduce en favor de NORMA QUISPE QUECAÑO, de nacionalidad peruana, recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por denegar su residencia temporal y disponer su abandono del territorio nacional con prohibición de ingreso al país. Refiere que la recurre
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