SIN INFORMACION

OYANEDER/FLORES

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y considerando. Primero. Que Leopoldo Alfredo Oyaneder Rozas, ingeniero comercial, domiciliado en Manuel Peñafiel 1550, Ovalle, recurre de protección en contra de Carlos Enrique Flores Berríos, médico, domiciliado en Soldado Sánchez 1596, Ovalle, por efectuar publicaciones difamatorias en redes sociales, alegando vulneración de sus garantías fundamentales de los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución. Expone que el recurrido es propietario de varias cuentas en diferentes plataformas de redes sociales, como Facebook, Tik Tok e Instagram, registradas a su nombre, que cuenta con más de 1.400 seguidores aproximadamente, y que ha realizado publicaciones para afectar su honra como director del Hospital Provincial de Ovalle, divulgando datos de asuntos judiciales que se encuentran en tramitación, imputando faltas a la probidad administrativa, dañando su imagen como persona y como profesional. Argumenta que estos hechos son una represalia por haberse dictado Resolución de folio E160469-2025, de 23 de septiembre de 2025, de la Contraloría Regional de Coquimbo, donde fue sancionado en razón de un sumario administrativo, con sanción de destitución. Precisa que, estando firme la resolución, comenzaron las publicaciones el 25 y 26 de septiembre del presente año, destacando ser frecuente la actitud del recurrido de denostar al personal directivo del Hospital Provincial de Ovalle, afirmando que existe una animadversión personal, que solo busca afectar su continuidad en el cargo, siendo un hostigamiento por haber firmado la resolución que sanciona el sumario administrativo, invocando afectación a su honra e imagen profesional, más cuando asumió el cargo que detenta por concurso público. Sostiene que, en relación con las alegaciones del recurrido, no existe investigación, denuncia, ni sumario en su contra, siendo sólo opiniones difamatorias, por lo que, previas citas de jurisprudencia, pide que se ordene al recurrido a eliminar las publicaciones en las cuentas d

Fundamentos

motivos -siempre justificados desde la perspectiva de quien hace la funa-, que se encuentra amparado por el artículo 19 número 12 de la Constitución Política de la República, y, por otro, el respeto y protección de la honra del denunciado, consagrado en el artículo 19 número 4 de la Carta Fundamental, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos– se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa (en este sentido, sentencia -en sede de protección- de la Excma. Corte Suprema de 7 de agosto de 2020, rol 58.531-2020). Sexto. Que, en este contexto, cabe destacar que la libertad de expresióń no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado frente a las expresiones deshonrosas que se han vertido en su contra en las redes sociales. Por ello, la denominada coloquialmente funa no es ni puede constituir el ejercicio legítimo de un derecho cuando afecta en forma abusiva el derecho a la honra del denunciado. Tal situación se hace efectiva al momento en que a este último se le efectúa la imputación, en la especie, de una falta al deber de probidad, sin que haya mediado investigación o decisión condenatoria en su contra. Séptimo. Que, en concordancia con lo que se viene exponiendo, la Excma. Corte Suprema ha dispuesto en sentencia de 28 de julio de 2020, dictada en causa de protección rol No. 58.535-2020: “Duodécimo: Que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. Décimo tercero: Que, conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública, a pesar que había sido la misma actora la que señala que realizó la denuncia que le franquea el ordenamiento jurídico, por lo que es a través de las vías ordinarias que se debe dilucidar si efectivamente aquél había incurrido en conductas contrarias a la ley. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin otorgar una posi

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Oyaneder Rozas Leopoldo Alfredo Flores Berríos Carlos Enrique Recurso de protección Rol No.1683-2025 La Serena, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero. Que Leopoldo Alfredo Oyaneder Rozas, ingeniero comercial, domiciliado en Manuel Peñafiel 1550, Ovalle, recurre de protección en contra de Carlos Enrique Flores Berríos, médico, domiciliado en Soldado Sánchez 159

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