MORA VALERIA ROCIO MARIANELY / COMISIÓN MEDICA LOCAL DE AYSÉN
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 10 de septiembre de 2025, comparece Luis Alejandro Parra Muñoz, abogado, con domicilio para estos efectos en calle O’Higgins N°1186, Oficina 813, Concepción, a nombre de doña Rocío Marianely Mora Valeria, ex Cabo 2° de Carabineros, quién fuera de dotación de la Segunda Comisaría Aysén, dependiente de la Prefectura de Carabineros del mismo nombre, y mismo domicilio ; quien deduce recurso de protección en contra de la Comisión Médica Local de Aysén, representada por el Mayor (S) de Carabineros don Juan Carlos Moncada Retamales, o quien sea su actual Presidente, o quien le subrogue, por la dictación ilegal y arbitraria del Informe Preliminar N°7, de fecha 23 de agosto de 2025, y en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros, representada por el Teniente Coronel (S) de Carabineros, don Cristián Eduardo Matus Yáñez, o quien sea su actual Presidente, o quien le subrogue, por los actos ilegales y arbitrarios que se exponen en este libelo, los que se materializan en su Resolución Exenta (R) N° 3.008, de fecha 12 de agosto de 2025, los que a su juicio, vulneran, privan y perturban la garantía constitucional establecida en el artículo 19° N°2 de la Constitución Política de la República, pidiendo en definitiva, se declare : 1.- Que se dejan sin efecto los actos administrativos recurridos dictados por la Comisión Médica Local de Aysén, esto es, el “Informe Preliminar ® N° 7”, de fecha 23 de agosto de 2024 y por la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros, cuál es, la “Resolución Exenta N° 3.008”, de fecha 12 de agosto de 2025 y consecuencialmente el acto administrativo que le sirve de base, esto es, la “Resolución Exenta (R) Nº 1.474”, de fecha 20 de mayo de 2025, de igual origen y aquella que tributa este último, cuál es, la “Resolución Exenta N° 124677/18/2025”, de fecha 27 de mayo de 2025, de la Prefectura de Carabineros Aysén N° 27. 2.- Que se ordene la inmediata reincorporación al servicio de doña ROCIO M
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente fundamenta su recurso, como antecedente, en que el día 2 de enero de 2021 fue trasladada a la 2da. Comisaría Aysén, en esta comuna conoció a su pareja y de esa unión, el 7 de febrero de 2022 nació su hijo, León Jesús, de actuales tres años de edad, el cual padece de trastorno de espectro autista (TEA), y que antes de él, había sufrido seis abortos espontáneos, por lo que sus embarazos fueron calificados de alto riesgo, con reposo médico prenatal y post natal. El 26 de octubre de 2023 nació su hija Maddyson Anays, actualmente de un año de edad, que la actora era el principal sustento económico de su grupo familiar y había sido beneficiada con el arriendo de una vivienda fiscal. Indica que, el 6 de mayo de 2024, buscó ayuda profesional con la médico psiquiatra Catherine Ducommun Medina, cuyo tratamiento farmacológico y de psicoterapia fue complementado con reposo médico desde el 6 de mayo al 21 de junio de 2024 (dos licencias médicas), tras lo cual volvió a realizar sus servicios. En este contexto, con fecha 8 de mayo de 2024, la señalada profesional le emitió un certificado médico con el diagnóstico “Estrés Post Traumático Tardío”, haciendo constar además que, por eventos pasados, había habido(sic) una ideación suicida con planificación parcial, cuyo estado era “no activa”, razón por la cual no fue parte del diagnóstico en relación a su estado de salud actual, como tampoco fue mencionado siquiera en el Informe Preliminar ® N° 7, de fecha 23 de agosto de 2024 que elaboró, de manera unilateral, el Presidente de la Comisión Médica Aysén. Señala que, desde el 28 de junio de 2024 y hasta el 9 de noviembre de 2024, a raíz de enfermarse su hija Maddyson Anays, estuvo dedicada a la atención de su hija, por enfermedad grave de hijo menor de un año; tras cuyo período, a contar del 10 de noviembre y hasta el 15 de diciembre estuvo con feriado legal, volviendo a realizar servicios policiales desde el 16 de diciembre hasta el 30 de mayo de 2025 (fecha de su desvinculación). Precisa que, fue durante el ejercicio de este derecho que la ley otorga a las madres, que el 23 de agosto de 2024, esto es, mientras hacía uso de licencia médica por enfermedad grave de hijo menor de un año, las que no habían sido objeto de rechazo o modificación por parte de la Contraloría Médica de Carabineros, que el Presidente de la Comisión Médica Local de Aysén (en adelante CML de Aysén), Mayor (S) don Juan Carlos Moncada Retamales, actuando de manera unilateral y sin competencia, emitió el Informe Médico Preliminar ® N° 7, el cual, cabe precisar, fue el hecho material que dio inicio al procedimiento administrativo llevado en contra de la afectada, sin haber cumplido con estudiar su caso ni evaluarla clínicamente aunque fuese una vez. Agrega que, el motivo esgrimido fue el presentar licencia médica prolongada, causal que sólo puede ser objeto de reproche por la Contraloría Médica de Carabineros de acuerdo a la facultad que le concede el artí
Fallo
por tanto, es posible concluir que la actora no tiene a su haber, un derecho indubitado que reclamar. CUARTO: Que se debe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que : “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. QUINTO: Que como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o
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Coyhaique, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 10 de septiembre de 2025, comparece Luis Alejandro Parra Muñoz, abogado, con domicilio para estos efectos en calle O’Higgins N°1186, Oficina 813, Concepción, a nombre de doña Rocío Marianely Mora Valeria, ex Cabo 2° de Carabineros, quién fuera de dotación de la Segunda Comisaría Aysén, depen
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