MALIELVYS HERNANDEZ MARCANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 28 de octubre del año en curso, a folio 1, comparecen Camila Araya Larrucea y Karina Jorquera Carreño, abogadas, por sí y a favor de Malielvys Del Rocío Hernández Marcano, de nacionalidad venezolana, documento nacional de identidad de Venezuela N°25.899.858, todos domiciliados en Mataquito N°1030, comuna de Curicó, Región del Maule, quien viene en interponer acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones , representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago, Región Metropolitana, por la vulneración en el derecho de la libertad personal y seguridad individual de la amparada, acogerla a tramitación y en definitiva adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección. Refiere que, la amparada nació en Venezuela, el 24 de julio de 1996, en la localidad de Sucre. Debido a la situación económica, política y social que atraviesa su país de origen, tomó la decisión de emigrar a Chile, ingresando al territorio nacional en el año 2021 por un paso no habilitado por la comuna de Colchane, Región de Tarapacá, teniendo como primeramente la ciudad de Iquique para luego dirigirse a Santiago y finalmente como destino la ciudad de Curicó, ahí que se asentó en lo que actualmente es su domicilio, donde se ha insertado positivamente en la vida social y laboral, siempre sin contrato, por su calidad de indocumentada, pero participando activamente en la vida social. Todo esto debido a la búsqueda de un mejor futuro para ella y su hijo, ya que en su país no podía solventar sus necesidades básicas, tales como alimentación, salud y estudios. Ingresó al país con su hijo Yordanny Enmanuel Brito Hernández, nacido el 14 de agosto del año 2014 en el Municipio de Sucre, República Bolivariana de Venezuela, quien hoy cursa el 4° año Básico en la Colegio Japón de Curicó y está inscrito en Fonasa. Señala que, el 13 de marzo de 2
Fundamentos
considerandos expresan adecuadamente los fundamentos legales y de hecho que sirven de sustento a la medida, ajustándose a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad propios del derecho administrativo. Asimismo, se afirma que la decisión fue emitida por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, autoridad competente según los artículos 157 N°7 y 132 de la Ley de Migraciones, normas que facultan expresamente imponer medidas de expulsión mediante resolución fundada. En cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio, se indica que éste se inició tras la detección de una infracción al artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, debido al ingreso de la recurrente al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. La autoridad notificó personalmente el inicio del procedimiento y otorgó un plazo de 10 días para presentar descargos. Se señala que posteriormente se dictó la resolución de expulsión y ésta fue notificada conforme a las exigencias legales. Dice que, el amparado no acreditó ni en la etapa administrativa correspondiente ni en la presente acción constitucional ningún vínculo familiar a considerar dentro de los lazos establecidos en el artículo 129 de la Ley 21.325. Al respecto, menciona que en Chile se encuentra residiendo su hijo Yordanny Enmanuel Brito Hernandez, pero el extranjero no posee registrado ninguna residencia temporal ni ningún tipo de antecedente en sistema b3000 de ese Servicio, no siendo por ende un extranjero radicado en Chile, al tenor de lo establecido en el artículo 129 N°6 de la Ley 21.325 Respecto de la motivación de la resolución, se señala que la autoridad ponderó las consideraciones previstas en el artículo 129 de la Ley de Migración, concluyendo que la gravedad de la conducta —ingresar irregularmente al territorio nacional— y la ausencia de antecedentes que justificaran un arraigo significativo en Chile hacían procedente la expulsión. Se detalla que no se acreditó la existencia de vínculos familiares relevantes en territorio chileno que pudieran alterar el sentido de la medida, y que tampoco consta residencia regular previa ni contribuciones sociales, laborales o comunitarias en el país. Se añade que el ejercicio de actividades remuneradas por parte de la recurrente no configura arraigo laboral válido, dado que el ordenamiento prohíbe trabajar sin autorización migratoria. Finalmente, se sostiene que no existe vulneración de las garantías protegidas por el recurso de amparo, puesto que el derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución está condicionado al cumplimiento de la ley, y la medida fue adoptada precisamente conforme a una causal legal, por autoridad competente y mediante un procedimiento reglado. Se concluye solicitando el rechazo del recurso, haciendo presente que no se configuran los presupuestos constitucionales para la interposición del recurso de autos, toda vez que en la especie
Fallo
fallo de la Exma. Corte Suprema, en causa ROL N°34.400-2021, donde ha dicho: “Teniendo únicamente presente: El principio de reunificación familiar, ya que de mantenerse la decisión de la autoridad administrativa ocasionará la separación de ella, al residir parte de la familia de la amparada en Chile, por lo que la concurrencia de tal supuesto implica que la medida de expulsión infrinja lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de la República, en sus incisos primero y último, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección.” Por último, dice que actualmente la amparada posee una oferta laboral en caso de regularizar su situación migratoria. Se expone que la Constitución Política de la República, en su artículo 21, consagra el recurso de amparo para proteger la libertad personal y la seguridad individual, permitiendo que sea deducido cuando una persona sufra privación, perturbación o amenaza en dichos derechos. Asimismo, el artículo 19 N°7 letras a) y b) reconoce el derecho a la libertad ambulatoria y prohíbe la restricción o privación de la libertad personal, salvo en los casos expresamente permitidos por la Constitución y la ley. Se sostiene que la libertad de entrar, permanecer y salir del territorio nacional forma parte esencial de la libertad personal, por lo que cualquier limitación debe emanar estrictamente de la ley. En el caso de doña Marielvys Hernández, la resolución que dispon
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Talca, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 28 de octubre del año en curso, a folio 1, comparecen Camila Araya Larrucea y Karina Jorquera Carreño, abogadas, por sí y a favor de Malielvys Del Rocío Hernández Marcano, de nacionalidad venezolana, documento nacional de identidad de Venezuela N°25.899.858, todos domiciliados en Mataquito N°1030, comuna
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