SIN INFORMACION

MÁRQUEZ LINARES YIMI Y OTRO / SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, en representación de don Yimi Márquez Linares y doña Lázara Linares Cairo, ambos de nacionalidad cubana, deduciendo recurso de amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, por haber dictado las Resoluciones Exentas N°3077 de fecha 1 de agosto de 2025 respecto del primero, y N°3075 de fecha 1 de agosto de 2025 respecto de la segunda, que rechazan sus solicitudes de regularización migratoria extraordinaria conforme al artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Relata que don Yimi Márquez Linares y su madre doña Lázara Esperanza Linares Cairo, ambos de nacionalidad cubana, ingresaron a territorio chileno el 8 de marzo de 2019 por paso fronterizo no habilitado, huyendo de la profunda crisis política, económica y social que atraviesa Cuba, situación documentada por organismos internacionales como Human Rights Watch. Agrega que dicho ingreso fue denunciado mediante Parte Policial N° 665 de 2 de abril de 2019 de la Policía de Investigaciones de Iquique, dictándose en su contra las Resoluciones Exentas N° 1.742/1570/2019 y N° 1.744/1572/2019 de la Intendencia Regional de Tarapacá, ambas de 13 de mayo de 2019, ordenando su expulsión. Sin embargo, dichas resoluciones fueron dejadas sin efecto por sentencia firme dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique en causa Rol Amparo N° 42-2020, reconociendo ausencia de garantías del debido proceso. Añade que desde entonces ambos amparados han residido en Chile de manera continua, sin antecedentes penales ni en el país ni en el extranjero, realizando esfuerzos constantes para regularizar su situación migratoria, habiendo participado en el empadronamiento biométrico organizado por el Estado durante 2023. Expone que don Yimi Márquez Linares contrajo acuerdo de unión civil con el ciudadano chileno Jeovammy Enrique Cabrera Huerta, RUT 15.729.437-7, el 12 de febrero de 2021, contrayendo posteriormente matrimonio civil el 23 de junio de 2022. Además, cu

Fundamentos

considerando 17° los argumentos planteados por la parte solicitante según lo mandatado por el Máximo Tribunal, considerando que ponderados todos los antecedentes no se configuraba un caso excepcional, calificado ni humanitario al tenor del artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Argumenta sobre la normativa aplicable, señalando que el artículo 24 de la Ley N°21.325 mandata que la entrada y salida de personas al territorio nacional se efectúe por pasos habilitados, con documentos de viaje y sin prohibiciones legales. Explica que el concepto de regularización se relaciona con la posibilidad de subsanar contravenciones jurídicas en las que voluntariamente han incurrido dichas personas. Indica que la Ley N°21.325 contempla dos hipótesis de regularización migratoria: una de carácter general ejecutada por el Servicio Nacional de Migraciones (actualmente sin procedimientos vigentes), y otra de carácter excepcional por casos calificados o motivos humanitarios que resuelve el Subsecretario del Interior. Sostiene que la regularización migratoria es una facultad de la autoridad, mas no una obligación. Alega la improcedencia del amparo señalando que las resoluciones impugnadas no ordenan abandono ni expulsión, sino únicamente rechazan la solicitud de regularización migratoria extraordinaria, no privando, perturbando ni amenazando la libertad personal o seguridad individual. Indica que existen otras vías idóneas administrativas de lato conocimiento (artículo 139 Ley N°21.325 en relación con recursos de la Ley N°19.880). Sostiene que el asunto planteado excede las materias de esta sede cautelar, no siendo pertinente declarar nuevos derechos ni tutelar meras expectativas. Agrega que lo pretendido es obtener una declaración jurisdiccional respecto de la forma en que la Administración ejerce facultades discrecionales que le son propias, lo cual es improcedente. Afirma que el proceso de regularización se vincula a la facultad discrecional privativa de la autoridad política, siendo prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos conforme artículo 4 del Código Orgánico de Tribunales. Añade sobre la facultad excepcional de regularización, señalando que las limitaciones a su ejercicio no son arbitrarias, relacionándose con la importancia de restringir su uso por tratarse de forma anómala de funcionamiento en materia de otorgamiento de permisos de residencia. Indica que el artículo 50 inciso final del Decreto N°296 de 2022 establece como normalidad no admitir a trámite solicitudes de personas en condición migratoria irregular. Refiere que la aplicación de mecanismos excepcionales tendrá lugar si y solo si la autoridad considera que los antecedentes se refieren a situaciones excepcionales, por razones calificadas o humanitarias, conllevando un procedimiento desformalizado. Manifiesta que la autoridad ponderó nuevamente los antecedentes aportados de la forma ordenada por la Corte Suprema, considerando que no se configura un caso

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido a fojas uno a favor de don Yimi Márquez Linares y doña Lázara Linares Cairo, ambos de nacionalidad cubana, en contra de la Subsecretaría del Interior. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Caballero quien fue de la opinión de acoger este arbitrio, dado que sin perjuicio de reconocerse la potestad discrecional de la autoridad administrativa en materia migratoria, dicha facultad no es absoluta ni ilimitada, debiendo ejercerse dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad que exige el ordenamiento jurídico, con especial consideración de las circunstancias particulares y concretas de cada caso al alero de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°21.325, favoreciendo siempre el arraigo familiar derivado del matrimonio del recurrente con ciudadano chileno, sumado a la residencia prolongada de ambos actores en el país, su ausencia de antecedentes penales, formación académica y profesional, y participación en procesos oficiales de regularización, de modo que las resoluciones reclamadas ponen en riesgo esa unidad familiar, núcleo fundamental de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de la República. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo

Texto Completo (Preview)

Dgg C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece don Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, en representación de don Yimi Márquez Linares y doña Lázara Linares Cairo, ambos de nacionalidad cubana, deduciendo recurso de amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, por haber dictado las Resoluciones Exentas N°3077 de fecha 1 de agosto de

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