ARNOLD TORRES VILLABLANCA/JUZGADO DE GARANTÍA DE CURICÓ
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 22 de octubre de 2025, comparece don Raúl Ignacio Barahona Barra y doña Romina Malvoa Rojas, abogados, defensores penales privados, en representación de ARNOLD TORRES VILLABLANCA, privado de libertad en el C.C.P. de Curicó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se presenta acción constitucional de amparo, en modalidad correctivo, en su favor, en contra de la resolución de fecha 21 de octubre de 2025, la cual vulnera la Libertad Personal de su representado. Refieren que su representado sea encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en esta causa por delito de tráfico de drogas, desde el 5 de septiembre del presente año, en causa RIT 6970 - 2025, del Juzgado de Garantía de Curicó. Que en audiencia de control de detención la defensa solicita que dicha medida sea cumplida en Rancagua, debido a que el amparado tiene domicilio en dicha ciudad. Debido a dicha petición, se ordena que Gendarmería informe el recinto donde mi defendido ha de cumplir con dicha cautelar dentro del quinto día situación que jamás sucedió. El 10 de septiembre de 2025, se pide cuenta al respecto y se pide audiencia de cautela de garantías, situación que se resuelve así: “Curicó, once de septiembre de dos mil veinticinco. Previo a proveer; pídase cuenta a la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile del informe de factibilidad de traslado del imputado ARNOLD ANDRÉS TORRES VILLABLANCA desde el CCP de Curicó al CP de Rancagua o CCP de Santa Cruz atendido el domicilio de este. Dicho informe deberá ser remitido en un plazo no superior de 3 días desde notificada la presente resolución.” El 17 de septiembre la defensora Claudia Espinoza Beltrán ingresa la siguiente solicitud: “Que, vengo en solicitar se de curso progresivo a los autos y en definitiva se resuelva el escrito presentado por mi colega codefensora Romina Malvoa con fecha 10 de septiembre 2025, escrito resuelto el día 11 de s
Fundamentos
motivos: - Efectivamente cuando son dentro de la región informan dentro de un mes - Cuando es entre regiones corresponde a la dirección nacional, pudiendo demorar 3 meses y parece proporcional conforme al delito formalizado. Esta resolución resulta a juicio de la defensa del todo infunda a juicio de la defensa conforme dispone el art 36 del Código Procesal Penal, en primer sentido, porque nada señala de los antecedentes acompañados por la defensa, como asimismo no se pronuncia respecto a la vulneración de garantía que mi representado señala en cuanto a las amenazas de funcionarios de gendarmería del CDP de Curicó. Además, lo cierto es que si es cierto que el tribunal tiene las facultades suficientes para disponer el lugar donde su representado cumple su medida cautelar, en raso de que es el tribuno al encargado de velar por las garantías fundamentales de los imputados. Además, que no existe un plazo de tres meses para acompañar informe de factibilidad de traslado, en razón de que en primer término, no está regulado legalmente y segundo, se han dado plazos por este mismo tribunal, de 5, 3, y 24 horas dude lo cual no se ha dado cumplimiento, por lo que la defensa estima derechamente se ha incurrido en incumplimientos y desacato, por lo que cabe a dicha magistratura, subsanar y tomar medidas a través de resoluciones que aseguren el amparo de las garantías fundamentales de los imputados. Luego de indicar los fundamentos de fondo, piden acoger el recurso de amparo y se disponga el reingreso de su representado al C.C.P. de Rancagua a fin de garantizar sus derechos, restableciendo así el imperio del derecho. SEGUNDO: Que a folio 4, informa don BASTIAN HABIB GONZÁLEZ, juez suplente del Juzgado de Garantía de Curicó, en los siguientes términos: 1.- Que según manifiesta la parte recurrente, este Tribunal habría incurrido en vulneración de derechos fundamentales respecto de su representado dado que en audiencia de 21 de octubre de 2025 no se habría acogido su petición principal de disponer el traslado de su representado desde el CCP de Curicó hasta el CCP de Rancagua. 2.- Que, así las cosas, la parte recurrente señala que, al tenor de tratados internacionales, jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema e internacional se ha incurrido en un grave perjuicio hacia su representado debido a que supuestamente se encontraría siendo vulnerado en el CCP de Curicó dado que se encontraría bajo una situación de estrés dada su permanencia en Curicó ya que no se encuentra recluido en su lugar de origen por lo que iniciaría una huelga de hambre. Sumado a lo anterior, denuncia que funcionarios de gendarmería lo habrían amenazado para deponer su huelga de hambre porque ya que así nunca volvería a Rancagua. 3.- Que, de conformidad a lo ya razonado en audiencia, el conflicto principal dice relación en cuanto a determinar si lo resuelto por el juez de instancia se encuentra ajustado a derecho al tenor de los antecedentes que tuvo a la vista en audiencia. 4.- A fi
Fallo
se resuelve así: “Curicó, once de septiembre de dos mil veinticinco. Previo a proveer; pídase cuenta a la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile del informe de factibilidad de traslado del imputado ARNOLD ANDRÉS TORRES VILLABLANCA desde el CCP de Curicó al CP de Rancagua o CCP de Santa Cruz atendido el domicilio de este. Dicho informe deberá ser remitido en un plazo no superior de 3 días desde notificada la presente resolución.” El 17 de septiembre la defensora Claudia Espinoza Beltrán ingresa la siguiente solicitud: “Que, vengo en solicitar se de curso progresivo a los autos y en definitiva se resuelva el escrito presentado por mi colega codefensora Romina Malvoa con fecha 10 de septiembre 2025, escrito resuelto el día 11 de septiembre de 2025 indicando que se le daba previo a resolver para que Gendarmería de Chile informará la factibilidad de traslado dentro de tercero día. Tener presente también que esta defensa viene solicitando el traslado de nuestro representado desde la audiencia de control de detención con fecha 5 de septiembre de 2025. Con fecha 23 de septiembre de 2025 “Atendido que el traslado de los internos es una facultad de Gendarmería de Chile y sin perjuicio de lo anterior, pídase cuenta a Gendarmería de Chile de lo solicitado en resolución de echa 11 de septiembre de 2025 que se acompaña para mayor ilustración.” El 24 de septiembre la defensa que recurre realiza la siguiente solicitud: “Que vengo en reiterar pedir cuenta del traslado solicitado con fech
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Talca, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 22 de octubre de 2025, comparece don Raúl Ignacio Barahona Barra y doña Romina Malvoa Rojas, abogados, defensores penales privados, en representación de ARNOLD TORRES VILLABLANCA, privado de libertad en el C.C.P. de Curicó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de
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